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martes, 4 de octubre de 2011

NOTAS SOBRE EL PROCESO ORDINARIO CIVIL NICARAGUENSE

El Proceso Ordinario Civil


Sumario: 1. La demanda.- 2. El trámite de mediación.- 3. El emplazamiento.- 4. la rebeldía.- 5. La contestación de la demanda.- 6. El término probatorio.- 7. Los alegatos de conclusión o bien probado.- 8. La vista.- 9. Las diligencias para mejor proveer.- 10. La citación para sentencia.- 11. La sentencia definitiva.

1.- La demanda


A.- Concepto de demanda


La definición legal de la demanda nos la da el art. 1031 Pr.: “Demanda es la petición que se hace al juez o tribunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”.

Según Guasp la demanda constituye “el acto procesal inicial del juicio, acto de introducción y nacimiento de la relación jurídica procesal. Es el continente de la pretensión material, constituyendo ésta el objeto de la demanda. Tanto la pretensión material (acción civil) como la demanda que la contiene son manifestaciones dinámicas del derecho de acción, ambas son declaraciones de voluntad del actor”. Para el mismo autor, a la par de la pretensión material existe una pretensión procesal, la cual define como “la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, dirigida esta afirmación a un tercero distinto de ambos”.

La demanda es, pues, el acto procesal constitutivo de la relación jurídica procesal: ella da inicio al proceso, el cual finaliza normalmente con una sentencia. Entre el acto de creación (demanda) y el acto de decisión final (sentencia) se desarrolla el proceso declarativo (llamado también de conocimiento, cognoscitivo o de cognición).

B.- Relación entre la demanda y la sentencia


Entre la demanda y la sentencia debe existir una correspondencia subjetiva y objetiva, en el sentido de que la sentencia es la respuesta que da el juez a la pretensión material planteada por el actor contra el reo en la demanda. Por ello se afirma que la demanda es esencialmente un proyecto de la sentencia que el actor aspira obtener del juez.

Tenga o no fundamento la pretensión material aducida en la demanda, esta sirve, desde el punto de vista del pretensor, para delimitar objetiva y subjetivamente el contenido del proceso: objetivamente, porque fija el tema del debate, la materia del litigio; subjetivamente, porque fija también los sujetos entre los cuales se desarrollará la controversia.

El proceso que con la demanda se abre no puede tratar de otro asunto que del señalado en la demanda (prohibición de la mutatio libelli o cambio de contenido de la demanda). Hace al mismo tiempo inadmisible otro proceso con el mismo objeto, sujetos y causa mientras esté pendiente de resolución el primero (excepción dilatoria de litispendencia) o cuando ya ha sido resuelto el litigio por una sentencia firme (excepción mixta de cosa juzgada).

Además, el objeto de la pretensión deducida en la demanda (bien por sí mismo, bien en función de sus elementos subjetivos) fija la competencia territorial y jerárquica del juez y determina la vía procesal que debe seguirse para resolver el negocio (juicio ordinario, sumario, ordinario verbal, ejecutivo o especial).

C.- Requisitos de la demanda


En la doctrina se acostumbra distinguir entre los requisitos de admisibilidad de la demanda y los requisitos de tramitabilidad de la demanda.

Los requisitos de admisibilidad de la demanda son requisitos de fondo o de admisibilidad de la pretensión material, que en concreto se refieren a la posibilidad del actor de obtener una sentencia favorable. Estos requisitos son básicamente:

a.- La legitimación causal de las partes activa y pasiva;

b.- La tutelabilidad (es decir, que el objeto del proceso sea un bien jurídicamente protegido y que esté dentro del ámbito del comercio humano);

c.- El interés para obrar en el plano obligacional o material.

Los requisitos de tramitabilidad de la demanda son requisitos de forma o de admisibilidad de la pretensión procesal, que se refieren a la posibilidad del actor de iniciar validamente la relación jurídico procesal mediante el cumplimiento de los requisitos que formalmente debe reunir. Estos requisitos son básicamente:

a.- La apertura de la relación jurídico procesal mediante la presentación del escrito de demanda que reúna todos los requisitos formales exigidos por la ley;

b.- La legitimación procesal de las partes activa y pasiva (arts. 1029 y 1030 Pr.);

c.- La competencia material y jerárquica del órgano jurisdiccional (arts. 1032 y 1033 Pr.).

Como ya hemos explicado, para tramitar la demanda no es necesario que estén presentes los requisitos de fondo, sino que basta que se tenga una apariencia de juridicidad, la cual se logra mediante el cumplimiento de las formas mínimas que exige la ley procesal.

D.- Efectos procesales de la demanda


Esta produce los efectos procesales siguientes:

a.- El actor se somete tácitamente a la competencia territorial del juez desde el momento que interpone la demanda (art. 262 inc. 1 Pr.).

b.- El juez debe atender la demanda y proveer las peticiones del actor. También puede pronunciarse sobre su competencia material y jerárquica, según dispone el art. 827 inc. 2 Pr.

c.- El juez tiene facultades para rechazar de oficio la demanda que no reúne los tres primeros requisitos del art. 1021 Pr., tal como se dispone en el art. 1035 Pr.

E.- Forma de la demanda

Conforme al art. 1021 Pr., son cuatro los elementos formales que deben estar presentes en toda demanda: 1° El nombre del actor[1]; 2° El nombre del demandado; 3° La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La causa o razón por que se pide, pudiendo unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

Sí los incisos 1°, 2° y 3° del art. 1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si esta es oscura o ininteligible, el art. 1035 Pr. autoriza al juez para que de oficio no dé curso a su tramitación. Esta disposición no se aplica cuando la omisión versa sobre el Derecho, pues en este caso el juez puede suplirlas[2].

El art. 1022 Pr. añade como requisito formal la designación del juzgado o tribunal al cual se dirige la demanda.

El art. 1026 Pr. establece que la demanda puede acompañarse de documentos o no. Si se acompañan documentos, debe citárselos en la demanda. Si no se acompañan documentos, debe referirse el hecho ofreciendo probarlo, citando la ley en que se funda.

Los documentos que las partes no contradigan al darles el juzgado conocimiento de ellos, en cualquier momento que sean presentados, se tendrán por aceptados a favor de la parte contraria (art. 1051 Pr. in fine)[3].

Otros requisitos formales son: el uso de papel sellado, el uso del idioma español[4], escribir la fecha en letras y no en guarismos, la descripción detallada de la cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras similares, la certificación de inscripción en el Registro Público Mercantil, si el actor es comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít. Prel. C., 19 inc. 3° C.C.).

El requisito de descripción de la cosa reclamada se exige para poder identificar con precisión el objeto del litigio para los fines de la triple identidad de la cosa juzgada. El art. 1025 Pr. faculta al actor, sin embargo, a prometer que no señala la cantidad o sustancia de la cosa o el monto de la suma reclamada, aunque en la práctica esto sucede muy raras veces.

F.- Ampliación de la demanda


El actor puede ampliar o rectificar su demanda, o demandar a más personas, si lo estima conveniente, una vez notificada la misma a cualquiera de los demandados, siempre y cuando ninguno de ellos hubiese contestado la demanda original.

Las modificaciones se consideran como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde que esta diligencia se practica corre el plazo para contestar la primera demanda (art. 1036 Pr.).

Son pues dos los requisitos que se exigen para que el actor pueda ampliar o rectificar la demanda: a) Que la demanda haya sido ya notificada; y b) que la demanda no haya sido contestada.

G.- Acumulación de acciones


Por razones de economía procesal, al actor se le concede la potestad de ejercer varias acciones (o dicho más correctamente, varias pretensiones materiales) en una misma demanda (arts. 831[5] y 1021 inc. 4° Pr.). A esto se le llama “acumulación de acciones”, la cual consiste en el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones materiales que uno o varios actores tienen contra uno o varios demandados.

Con ello se evita la necesidad de promover varios procesos cuando en uno sólo pueden resolverse todas las pretensiones: Por ejemplo, si alguien promueve un juicio de nulidad de una escritura de compraventa por la que se trasmitió el dominio de un inmueble, en el mismo proceso puede acumular la acción reivindicatoria para recuperar la posesión del inmueble. De lo contrario, el actor tendría que iniciar posteriormente otro juicio para ver satisfecha su pretensión material.

La acumulación puede hacerse en la demanda misma o en la ampliación de la demanda, pero una vez contestada la demanda no se permite ya la acumulación (art. 835 Pr.).

La acumulación de acciones se clasifica en acumulación objetiva de acciones y acumulación subjetiva de acciones.

La acumulación objetiva de acciones se produce cuando un solo actor intenta en una misma demanda dos o más pretensiones materiales en contra de un solo demandado, con el objetivo de que se conozcan en un mismo proceso y se resuelvan en una misma sentencia (art. 831 Pr.). El art. 832 Pr. establece para su procedencia la exigencia de compatibilidad de las acciones o pretensiones. Por consiguiente no pueden acumularse las acciones en los casos siguientes:

1° Cuando las acciones a intentar se excluyan mutuamente o sean contradictorias entre sí, excepto si se piden en forma alternativa.

2° Cuando el juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por la materia o la cuantía para conocer de la acción acumulada.

3° Cuando legalmente las acciones que se pretende acumular deban tramitarse y decidirse con procedimientos diferentes.

La acumulación de objetiva de acciones puede presentarse en cuatro modalidades o formas:

a.- Cumulativa o acumulativa: En esta modalidad, varias pretensiones independientes se piden como principales (por ejemplo, el actor pide que se ordene al demandado pagar una suma de dinero y entregar una casa).

b.- Alternativa o electiva: En esta modalidad se plantean dos o más pretensiones, pero la reclamación queda satisfecha al cumplirse una de ellas (Por ejemplo, el actor pide que se le pague el precio de la venta o que se le devuelva el bien vendido).

c.- Eventual o subsidiaria: En este caso se pide una o varias pretensiones principales, y adicionalmente otras pretensiones para hacerlas valer en el evento o circunstancia de que las principales sean rechazadas (por ejemplo, el actor demanda una casa como comprador, y para el caso de no lograr demostrar esa calidad la demanda como heredero, y por si tampoco demuestra ese carácter la demanda como legatario). En este caso, si juez da lugar a la pretensión principal ya no tramita las otras pretensiones.

d.- Sucesiva: En esta modalidad, se formulan varias pretensiones vinculadas entre sí, de modo que el juez debe admitir la primera para dar lugar a la posterior, pues aquella es el fundamento de las posteriores (por ejemplo, el actor pide declarar la nulidad de la escritura de compraventa y la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa).

La acumulación subjetiva de acciones se produce cuando en el proceso existe un litisconsorcio activo, pasivo o mixto. En este caso, uno o varios actores pueden acumular las acciones que tienen contra uno o varios demandados cuando estas procedan de un mismo título o se originen en una misma causa de pedir (art. 834 Pr.).

Correlativamente a la facultad del actor de acumular sus pretensiones, el demandado tiene la potestad de exigir que la acción que ejerce una persona y que pueda corresponder también a otras, se ponga en conocimiento de estas últimas para que en el término del emplazamiento manifiesten si se adhieren al actor principal.

Si esas otras personas guardan silencio les afectará el resultado del proceso como si hubiesen estado presentes; si declaran no adherirse a la demanda, caducará su derecho; y si manifiestan adherirse, formarán un solo cuerpo y gestionarán bajo un procurador común que unifique su personería (art. 838 Pr.).

2.- El trámite de mediación


A.- Generalidades del trámite de mediación


Aun cuando juzgar y ejecutar lo juzgado es una forma de resolver los litigios, esta no es la única forma de resolver los conflictos. En determinadas circunstancias es más adecuado utilizar otros sistemas de resolución de conflictos, en vez utilizar la vía contenciosa judicial.

La mediación judicial constituye una de estas formas alternativas de solución de conflictos, por medio de la cual son las propias partes las que consiguen poner fin al litigio mediante un acuerdo adoptado tras una negociación, reduciéndose el papel del mediador a acercar a los contendientes, pero sin imponer en ningún caso este acuerdo.

El art. 94 LOPJ establece que la mediación es un trámite obligatorio en todos los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales[6], el cual se lleva a cabo previo a cualquier actuación o diligencia dentro del juicio. De acuerdo al art. 37 RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la disputa mediante el diálogo y la negociación.

B.- Procedimiento de la mediación


El procedimiento es el siguiente: recepcionada la demanda, y si llena los requisitos para ser admitida, el juez convoca a las partes dentro de sexto día a la realización del trámite de mediación (art. 94 inc. 1 LOPJ).

Si el juez se considera implicado se excusará y abstendrá de conocer de la demanda y la trasladará al juez subrogante (art. 39 RLOPJ). Si el juez es objeto de recusación previo al trámite de mediación o al inicio de este, se resolverá la cuestión por el procedimiento establecido por la Ley, y el juez subrogante convocará a las partes a la mediación (art. 42 RLOPJ).

La citación para el trámite de mediación se hará mediante cédula judicial que debe contener: la denominación del juzgado, el nombre y domicilio del destinatario, el nombre y domicilio del actor, la acción que se promueve, el día, hora y lugar de la celebración del trámite, la información de las consecuencias legales de la inasistencia, y la firma del secretario que autoriza y el sello del juzgado (art. 40 RLOPJ).

Aun cuando la audiencia de mediación es una, puede realizarse hasta en dos sesiones, si es necesario para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Estas sesiones deben realizarse en el local del juzgado dentro de días y horas hábiles (art. 41 RLPOJ). Si la primera audiencia no puede realizarse por motivos justificados, el juez convocará a una segunda audiencia en un plazo no mayor de diez días contados a partir que debió darse la primera (art. 43 RLOPJ).

Las partes pueden, sin embargo, acordar una prórroga del plazo de la mediación, lo que se hará constar en el acta respectiva (art. 48 RLOPJ).

Durante la realización de la mediación, el juez invitará a las partes a que solucionen amigablemente el conflicto, haciéndoles ver el tiempo y recursos que invertirán en el proceso judicial, pero se abstendrá de emitir opinión acerca de a quien le asiste o no la razón, insistiendo en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos. El papel del juez en la mediación es, pues, solamente el de un amigable componedor (art. 94 incs. 3 y 4 LOPJ).
  
Las actuaciones realizadas en el trámite de mediación son confidenciales, y nada de lo propuesto o afirmado durante él podrá usarse en el proceso judicial de que se trate ni en otro proceso que se origine en hechos distintos de los que dieron origen a la controversia sobre la que recayó la mediación (art. 44 RLOPJ).

De lo actuado en el trámite se levantará un acta, en la cual se reflejará la voluntad de las partes. Esta acta contendrá: 1) denominación del juzgado; 2) lugar y fecha de la suscripción del acta; 3) nombres, identificación y domicilio de los participantes; 4) Descripción de la controversia; 5) Acuerdo alcanzado, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia (en este último caso, se entenderá como negativa a llegar a acuerdo); 6) firma de los participantes y del juez (art. 45 RLOPJ).

El acta se copiará en un Libro especial que deben llevar todos los juzgados para ese efecto (art. 49 RLOPJ).

Cuando se llegue a acuerdo por las partes, el juez dicta un auto haciendo constar tal circunstancia y manda a archivar las diligencias, que contendrán el acta correspondiente.

Si no hay acuerdo o una o ambas partes no concurren al trámite, su negativa se entenderá como falta de acuerdo (art. 94 inc. 5 LOPJ) y se agregará al expediente el acta en que consta tal circunstancia y se sigue el trámite del proceso judicial (art. 46 RLOPJ). La certificación librada por el juez correspondiente de haberse realizado un previo trámite de mediación entre las partes constituye un requisito formal para tramitar la demanda.

Si las partes llegan a un avenimiento, el acta judicial del acuerdo prestará mérito ejecutivo, teniendo el carácter de cosa juzgada, debiendo cumplirse por las partes sin excusa alguna y sin que quepa recurso alguno (art. 94 inc. 4 LOPJ). El mismo órgano judicial que conoció de la mediación ordenará la ejecución, cuando se incumpla el acuerdo. Para ello se aplicará el mismo procedimiento que en la ejecución de sentencias (art. 47 RLOPJ).

3.- El emplazamiento


A.- Concepto de emplazamiento


El emplazamiento es una figura de formal convocatoria que hace el órgano judicial mediante una providencia o auto de mero trámite: Presentada la demanda, el juez la pondrá en conocimiento del demandado, quien una vez notificado puede oponerse en el término que la ley le concede.

Según se desprende del art. 1020 Pr., el emplazamiento es un trámite esencial del juicio, cuya omisión anularía todo lo actuado en adelante. Esta omisión autoriza a interponer el recurso de casación en la forma, de acuerdo con el art. 2058 inc. 8 Pr.

Nos referimos, por supuesto, al emplazamiento de la demanda, pues existe también emplazamiento en los recursos de apelación y casación. El art. 108 Pr. dice: “Emplazamiento es el llamamiento que se hace a alguno para que comparezca en juicio, en virtud de una demanda o de un recurso interpuesto”.

B.- Tratamiento procesal del emplazamiento


El emplazamiento debe hacerse personalmente en el oficio del secretario, en el despacho judicial, en la habitación del notificado, en el lugar donde se encuentre, o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo (arts. 116 y 128 Pr.).

Si el emplazado no está en su casa pero si en el lugar, se le notificará por cédula que se entregará a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre habitando la casa de quien hubiere de ser notificado, o al vecino más próximo que fuere encontrado. Si no se encuentra a quien entregarla o si se niegan a recibirla, se fijará la cédula en la puerta de la casa (art. 120 Pr.).

Si no se conoce el domicilio de la persona que debe ser emplazada o si por haberse mudado de residencia se ignora su paradero, la notificación puede hacerse por cédula que se fijará en la tabla de avisos del juzgado y se publicará en un periódico de la localidad si lo hubiere, o en el Diario Oficial (art. 122 Pr.)[7].

La cédula judicial debe reunir los requisitos contenidos en los arts. 130 y 131 Pr.: 1° El juez o tribunal que haya dictado la providencia, la fecha de esta y el negocio en que haya recaído; 2° El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la notificación; 3° El objeto de la citación y la parte que la hubiere solicitado; 4° El término dentro del cual debe comparecer el emplazado y el juzgado o tribunal ante quien deba verificarlo; 5° La prevención de que si no compareciere le parará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho.

a.- Cuando es un solo demandado

Realizado el trámite de mediación, y si las partes no llegan a acuerdo, el juez proveerá mandando correr traslado por seis días a la parte demandada para que conteste la demanda (arts. 1037 y 1038 Pr.) bajo apercibimientos de ley si no la contesta[8]. Los seis días de que se habla se entienden sin perjuicio del plazo extraordinario que se concede por la distancia[9].

b.- Cuando el demandado es uno solo y reside fuera de la circunscripción del juez de la causa

Si el emplazamiento se hace mediante exhorto, el emplazado tiene tres días para alegar ante el juez requerido la incompetencia del juez requirente. Si este considera fundada la incompetencia, actuará de acuerdo a lo dispuesto para las cuestiones de competencia por inhibitoria. Pasados los tres días, si considera infundada la incompetencia, el juez requerido devolverá al juez requirente el exhorto diligenciado (art. 1040 Pr.).

c.- Cuando son varios los demandados

Si la parte demandada es múltiple, cada uno de los demandados será emplazado individualmente para que se persone al proceso, pero el plazo para contestar correrá a partir de la última notificación.

d.- Cuando son varios demandados y unos viven en el lugar del proceso y otros fuera de él

Si hay demandados en el lugar del proceso y fuera de él, el término del emplazamiento comienza a correr desde la notificación del último demandado que se halle fuera del lugar del juicio.

e.- Nombramiento de procurador común

Siendo varios los demandados, inmediatamente después de que las partes hayan comparecido y contestado la demanda, se deberá nombrar a estos un procurador común, conforme lo establecido en los arts. 82 a 86 Pr. (art. 1063 Pr.). Si los demandados no se ponen de acuerdo en la persona del procurador común, este será nombrado por el juez.

C.- Efectos del emplazamiento


Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales.

Entre los efectos materiales del emplazamiento tenemos:

a.- Constituye en mora al deudor. El requerimiento judicial o extrajudicial es uno de los requisitos para constituir en mora al deudor, de acuerdo con el art. 1859 C.

b.- Interrumpe la prescripción. De acuerdo con el art. 927 C., toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio.

c.- Convierte en litigioso un crédito. De acuerdo con el art. 2741 C., se entiende litigioso un crédito desde que se notifica la demanda.

Entre los efectos procesales del emplazamiento tenemos:

a.- El demandado puede oponer la excepción de litispendencia. Para que prospere esta excepción es preciso que exista entre el primero y segundo juicio identidad de partes, de objeto y de causa. No importa que el demandante del primero aparezca como demandado en el segundo, o viceversa. Se concede para evitar que se pronuncien decisiones contradictorias e impedir que las partes puedan corregir los errores cometidos en el primer juicio.

b.- Comienza a obrar la caducidad de la instancia. Antiguamente la Corte Suprema de Justicia sostenía que la caducidad comenzaba a obrar cuando se contestaba la demanda[10]. En una consulta posterior cambió de criterio y sostuvo que la caducidad empieza a obrar desde la notificación de la demanda, pues es a partir de entonces que existe juicio[11].

4.- La rebeldía


A.- Concepto de rebeldía


La rebeldía consiste en la falta de desembarazamiento por el demandado de las cargas procesales de personamiento en el proceso y contestación de la demanda en el plazo que la ley le concede para ello. La rebeldía se decreta únicamente a ruego de parte.

B.- Casos en que procede la rebeldía


La rebeldía sólo tiene lugar cuando se trate del término señalado para comparecer al juicio y contestar la demanda, a solicitud de parte. Procede la rebeldía en los casos siguientes:

a.- Cuando el demandado no comparece (no se persona) al proceso en el plazo que se le hubiese señalado más el de la distancia, en su caso (art. 1060 Pr.).

b.- Cuando el demandado no comparece en el término del emplazamiento para contestar la demanda (art. 1063 Pr.).

c.- Cuando habiendo sacado los autos en traslado, el demandado deja pasar el término para contestar la demanda, hasta devolverlos con apremio y sin contestación. Si se devuelven por apremio y fuera del término, pero con contestación fechada dentro del término (fecha ficta) se tendrá por legal el escrito de contestación y no habrá rebeldía (art. 1064 Pr.).

C.- Consecuencias jurídicas de la rebeldía


a.- Declarada la rebeldía por auto, se tiene por fictamente contestados por el demandado, en sentido negativo, todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidos por el actor en la demanda.

b.- Las notificaciones sucesivas solo se harán al actor, excepto las que se refieran a la providencia que decreta la propia rebeldía y a la sentencia definitiva, las que se harán al demandado por cédula que se coloca en la tabla de avisos del juzgado (art. 136 Pr.). Sin embargo no se permitirá al actor iniciar sus gestiones antes de vencer los plazos legales (art. 1065 Pr.). El rebelde puede ser citado a absolución de posiciones o reconocimiento de firma, pero su presentación para esos actos no extingue la rebeldía (art. 1071 Pr.).

c.- Si el demandado purga la rebeldía, tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y del estado en que este se halle, sin poder hacerlo retroceder ni aún para pruebas, si ya pasó su término (art. 1066 Pr.).

d.- La notificación de la sentencia definitiva termina con el estado de rebeldía, pero las notificaciones posteriores se harán al demandado también por la tabla de avisos (art. 1070 Pr.).

D.- Forma de purgar la rebeldía


La rebeldía puede levantarse por el demandado antes de la sentencia definitiva, satisfaciendo de previo las costas causadas, las cuales son las incurridas por el actor desde la notificación hecha a él del auto de la rebeldía hasta el momento en que se presenta el rebelde.

Solicitado el levantamiento de la rebeldía, el juez tasa en el expediente las costas causadas, sin que de su resolución haya recurso alguno y sin que sea necesario notificarlo. El interesado pondrá en manos del juez el valor de las costas para entregarlo al actor, e inmediatamente se dictará auto levantando la rebeldía. Si el actor no quiere recibir el importe de las costas, después de ocho días el juez las depositará en la tesorería municipal a la orden del actor.

Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfacer las costas de la rebeldía, y mientras no las pague seguirá rebelde. Si paga durante el curso del juicio, satisfará también las costas adicionales causadas durante su rebeldía.

E.- Incidente para evitar la declaratoria de rebeldía


Si el demandado ha tenido justa causa para no contestar la demanda[12], él mismo o cualquier otra persona pueden pedir que se les reciba prueba sobre esa causa, a fin de evitar la declaratoria de rebeldía. En este caso el juez dará traslado por tres días a la parte contraria, abrirá a pruebas por ocho días con todos los cargos, y dictará resolución dentro de los tres días siguientes (arts. 1074 y 1075 Pr.).

Comprobado el impedimento, y según la gravedad y circunstancias del caso, el juez ordenará la suspensión de la rebeldía y concederá un plazo perentorio y suficiente para que conteste la demanda. Este plazo no puede exceder del que se concede para la contestación de la demanda. Si no se comprueba el impedimento, el demandado pagará las costas del incidente, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado (arts. 1076 y 1077 Pr.).

5.- La contestación de la demanda


De acuerdo al art. 1041 Pr., la contestación es la respuesta que da el demandado a la acción del actor, confesando o contradiciendo está y sus fundamentos.

El demandado puede adoptar varias posturas en relación con la demanda interpuesta por el actor: a) no contestar el fondo de la demanda, oponiendo excepciones dilatorias; b) contestar el fondo de la demanda, allanándose total o parcialmente ella; c) contestar el fondo de la demanda, negando pura y simplemente todos sus extremos; d) contestar el fondo de la demanda, oponiendo excepciones perentorias; e) contestar el fondo de la demanda, oponiendo excepciones mixtas; f) contestar el fondo de la demanda, contrademandando a su vez al actor.

A.- Interposición de excepciones dilatorias


El demandado puede abstenerse de contestar el fondo de la demanda, oponiendo en lugar de ello las excepciones dilatorias. Estas son defensas alegadas por el demandado in limine litis que tienen como objetivo diferir, retrasar o suspender el curso de la acción, es decir, son aquellas atacan vicios de forma de la demanda, pero sin negar o tocar la pretensión material objeto del proceso.

Todas las excepciones dilatorias que asistan al demandado deben oponerse dentro del plazo ordinario para contestar la demanda. Pasado ese término no se le dará curso a ninguna, excepto si versan sobre nulidades absolutas insubsanables, o que procedan de causas supervenientes. El demandado estará dentro del plazo ordinario para contestar la demanda cuando interpone las excepciones dilatorias con fecha ficta dentro de él, aunque devuelva el expediente después de pasado dicho término (art. 824 Pr.). 

Las excepciones dilatorias se resuelven por el juez por el procedimiento del incidente común en la misma cuerda, antes de seguir adelante con la tramitación del proceso. Una vez resueltas las excepciones dilatorias, se concederá al demandado un nuevo traslado para que conteste sobre el fondo de la demanda.

Sin embargo, el juez puede de oficio resolver sobre su competencia por razón de la materia, la cuantía o la jerarquía, o sobre la legitimidad de las personas que intervienen en el proceso. En el caso de la falta de legitimidad procesal, el juez pone en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que dentro de tercero día ratifiquen o no lo actuado. Si se ratifica por quien tiene derecho a hacerlo, se declara la validez de lo actuado. Cabe también la ratificación en los casos del art. 439 Pr.[13], cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio.
El art. 821 Pr. da una lista simplemente enumerativa de las excepciones dilatorias:

a.- La incompetencia de jurisdicción: comprende la incompetencia por razón de la cuantía, el territorio y la jerarquía.

b.- La falta de legitimidad en las personas: se refiere a la legitimación procesal activa y pasiva. Con ella se ataca tanto la inexistencia del Poder como la deficiencia del mismo.

c.- El beneficio de excusión: Este se refiere al derecho que tiene el fiador simple de pedir que se persigan primero el patrimonio del deudor y solo en el caso de no cumplir éste la obligación o de ser insuficiente o deficiente la ejecución en contra de éste, se proceda contra el fiador simple. No puede ser alegada por el fiador solidario.

d.- La oscuridad en la demanda: Se produce cuando de la lectura del libelo de demanda no es posible determinar que se pide, como se pide, contra quién se pide, en que condiciones se pide, en que carácter se pide, por qué se pide, etc. En tales circunstancias no es posible dictar un fallo congruente con la demanda. No debe confundirse esta excepción con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o con la excepción de ineptitud de libelo.

e.- La acumulación de acciones contrarias o inconexas: la acumulación de acciones contrarias consiste en la exclusión por contrariedad, lo que implica que de admitirse una de las acciones acumuladas la otra debe rechazarse por ser su ejercicio incompatible con el ejercicio de la primera[14]. La acumulación de acciones inconexas se refiere al caso de no existir puntos de contacto entre las pretensiones acumuladas, y por lo tanto no se justifica intentarlas en una misma demanda. La conexión entre las acciones puede ser con relación al sujeto, el objeto o la causa de pedir.

f.- La petición antes de tiempo o de modo indebido: La petición antes de tiempo consiste la existencia de un plazo o trámite pendiente. La petición de modo indebido se refiere al modo en el cumplimiento de la obligación (demandar una obligación como pura y simple cuando está sujeta a condición, o demandar como deudor solidario cuando es deudor mancomunado).

g.- El derecho de citar por evicción: No es propiamente una excepción dilatoria, pues no abre incidente de previo y especial pronunciamiento. Sin embargo, tiene el efecto de paralizar el proceso mientras se cita al arrendador o vendedor, según sea el contrato que da origen al proceso en que incide el pedimento de citación de evicción.

h.- cualquier otra que tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción: Como ya se dijo, la lista del art. 821 Pr. no es cerrada, dejando abierta la posibilidad de intentar como dilatoria cualquier otra defensa que sin atacar el fondo de la demanda paralice la tramitación del proceso.

Ejemplos de ellas son la excepción de ineptitud de libelo, que consiste en la falta de cumplimiento en la demanda de los requisitos exigidos por los arts. 1021 y 1025 Pr., y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que se funda en el incumplimiento de ciertas cargas o requisitos especiales (por ejemplo, para poder demandar en juicio los comerciantes deben presentar certificación de estar inscritos como tales en el Registro Público Mercantil, según el art. 19 inc. 3 C.C.).

B.- Allanamiento a la demanda


El allanamiento consiste en la aceptación que hace el demandado de las pretensiones que el actor a plasmado en su demanda.

El allanamiento puede producirse en forma tácita o expresa:

a.- El allanamiento es tácito cuando el demandado renuncia al traslado que se le manda dar para que conteste la demanda, o cuando al contestar no contradice los hechos y pretensiones aducidos por el actor (arts. 1041 y 1051 Pr.). En estos casos, si la demanda versa solo sobre puntos de Derecho, el juez cita para sentencia y dicta la que corresponde; si hubiera hechos que probar, se abrirá la causa a prueba (art. 1042 Pr.).

b.- El allanamiento es expreso cuando el demandado en su contestación acepta clara y positivamente los hechos y pretensiones de la demanda. En este caso se fallará la causa principal sin necesidad de otra prueba ni trámite (art. 1049 Pr.).

El allanamiento puede también ser total o parcial. Si es total, se aplica la regla del art. 1049 Pr.; si es parcial, se tiene por comprobada la pretensión en la parte que se aceptó, y se sigue la tramitación del proceso sobre la parte que no se aceptó.

C.- Negativa pura y simple


El demandado puede contestar el fondo de la demanda simplemente negando, rechazando e impugnando todos y cada uno de los hechos principales y de las pretensiones deducidas por el actor en la demanda.

Con esta forma de contestación, el demandado se libera de la carga procesal de contestación pero sin asumir la carga de la prueba. Es sobre el actor que recae la carga de probar los extremos de su demanda, y de no hacerlo se dicta sentencia absolviendo al demandado.

El demandado debe tener el cuidado de negar por separado cada hecho principal y cada pretensión contenida en la demanda, sin excluir ninguna, pues lo que no niegue se le tendrá por aceptado o confesado y ya no será objeto de debate en el juicio.

Como ya se dijo, cuando el demandado es declarado rebelde, se tiene como fictamente contestada la demanda en sentido negativo.

D.- Interposición de excepciones perentorias


El demandado puede contestar el fondo de la demanda negando todos sus extremos y oponiendo a la vez excepciones perentorias. Estas son aquellas defensas alegadas por el demandado y que tienen como objetivo extinguir o destruir la acción, es decir, atacan el fondo mismo de la demanda, negando la pretensión material del actor.

Las excepciones perentorias pueden oponerse además en cualquier estado del proceso y en cualquiera de sus instancias antes de la sentencia definitiva, protestando quien las opone no haber tenido conocimiento de ellas hasta ese momento.

Al oponer las excepciones perentorias, el demandado asume la carga de la prueba, pues constituyen afirmaciones de hechos positivos, y quien afirma algo en el proceso debe probarlo.

Las excepciones perentorias se resuelven por el juez con la sentencia definitiva.

El art. 820 Pr. da una lista simplemente enumerativa de las excepciones perentorias:

a.- El pago: Consiste en la demostración del cumplimiento natural de la obligación. Debe reunir los supuestos de persona, tiempo, lugar, modo y cantidad.

b.- La cosa juzgada: Es la fuerza y autoridad que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada. Si ya existe una sentencia firme que a resuelto el caso a favor del demandado, existiendo la triple identidad de personas, objeto y causa, este puede oponer esta sentencia contra la nueva demanda del actor.

c.- El dolo: Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiese hecho (art. 2469 C.).

d.- El miedo grave: Es un vicio del consentimiento que permite declarar la nulidad de los contratos u obligaciones. La ley faculta a los jueces a calificarlo atendiendo a la edad, sexo y condición de quien lo sufra. El temor simplemente respetuoso no es motivo de nulidad.

e.- La transacción: Es una modalidad del pago. Consiste en un contrato en el que las partes se hacen mutuas y recíprocas concesiones y renuncias. La oponible es, lógicamente, la que se realizó extrajudicialmente.

f.- La remisión: Es un modo de extinguir las obligaciones por el perdón del acreedor a favor del deudor, a quien releva del cumplimiento de la obligación pendiente. Esta regulada en los arts. 2125 a 2138 C. 

g.- El pacto de no pedir: Es llamado también pactum non petendo, pacto de remisión o pactum conventum. Mediante él las partes convienen en que el acreedor no exigirá al deudor el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación.

h.- La prescripción: Se refiere por supuesto a la prescripción negativa o extintiva que opera como un medio de extinguir las obligaciones. Consiste en la liberación de una carga u obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley (art. 886 C.).

i.- Cualquier otra que acredite la falta de acción en el actor: Como en el caso de las excepciones dilatorias, la lista del art. 820 Pr. es enunciativa y no taxativa, por lo que el demandado puede oponer cualquier otra excepción que ataque el derecho sustantivo alegado por el actor en la demanda: la novación, la compensación, la confusión, la imposibilidad de pago, la nulidad, la falsedad civil, etc.

E.- Interposición de excepciones mixtas o anómalas


El demandado puede contestar el fondo de la demanda negando todos sus extremos y oponiendo excepciones mixtas o anómalas. Estas son aquellas defensas alegadas por el demandado que pueden oponerse como dilatorias o como perentorias, en sus respectivos términos.

Al oponer las excepciones mixtas o anómalas, el demandado asume la carga de la prueba, pues constituyen afirmaciones de hechos positivos, y quien afirma algo en el proceso debe probarlo.

Las excepciones mixtas son perentorias por sus efectos destructivos con relación a la pretensión material. Si se les califica a estas tres excepciones como mixtas es sólo en cuanto a la forma o tiempo de hacerlas valer.

Por ello el art. 822 Pr., al enumerarlas menciona dos que ya fueron estudiadas con las excepciones perentorias: la transacción y la cosa juzgada. La tercera, el finiquito, no es más que la aprobación que dan las dos partes de una administración patrimonial de bienes ajenos a las cuentas rendidas por el administrador, cerrando todo reclamo de una u otra parte, siendo su esencia es también, obviamente, perentoria.

Las excepciones mixtas pueden oponerse en la oportunidad de las excepciones dilatorias o bien junto con la contestación de la demanda, como las excepciones perentorias.

Si se oponen como perentorias, se resuelven por el juez en la sentencia definitiva. Si se oponen como dilatorias, concluyen con el procedimiento, dejando sin juzgar el fondo, pero como son perentorias por su esencia, también acaban con la causa aunque no se haya juzgado el fondo de manera directa, pues necesariamente aquel está en juego.

F.- Contrademanda, reconvención o mutua petición


La contrademanda (llamada también reconvención o mutua petición) es la acción que el demandado ejecuta contra el demandante, aprovechando el juicio que inició este. Cuando se contrademanda, las partes son a un mismo tiempo demandante y demandado, situación que permite el art. 935 Pr.

El principio de economía procesal fundamenta la reconvención: así como se le permite al actor acumular sus acciones en contra del demandado, también debe permitírsele a éste ejercer en la reconvención las acciones que tenga contra el actor. De esta forma se evita la multiplicidad de pleitos, lo cual representa un ahorro de tiempo y de dinero.

Para la procedencia de la reconvención es necesario que concurran los requisitos o condiciones siguientes:

a.- Competencia del tribunal ante quien se reconviene: Esta competencia debe ser por razón del territorio, materia, cuantía y jerarquía. Sin embargo, en cuanto a la cuantía, se le permite por excepción al demandado reconvenir por una acción que deba conocer un juez inferior. Así se desprende de los arts. 254 y 1053 Pr.[15]

b.- Identidad de procedimientos: La acción o acciones ejercidas en la contrademanda deben ser susceptibles de tramitarse en la misma forma que la demanda. Este requisito no lo consagra expresamente el Código de Procedimiento Civil, pero su exigencia resulta de las razones siguientes:

i.- La reconvención se tramita y falla de acuerdo con los trámites de la demanda principal y, en consecuencia, debe estar sujeta a los mismos procedimientos de la demanda; 

ii.- La reconvención se considera como una acumulación objetiva de acciones y, por consiguiente, deben tramitarse las acciones bajo un mismo procedimiento.

Debe permitirse que una acción susceptible de tramitarse en forma ejecutiva, sumaria o especial, pueda ejercerse en la reconvención que se haga en un juicio ordinario.

c.- El contrademandado debe ser el actor: Este requisito resulta del art. 1052 Pr. y lo confirma la Corte Suprema de Justicia[16]. Según el art. 129 Pr., no es preciso que la contrademanda sea notificada personalmente al demandante, pues se le puede hacer al apoderado en el juicio principal, aunque no tenga poder expreso para la reconvención.

El Código de Procedimiento Civil no exige la conexidad o relación material entre las acciones de la demanda y las de la contrademanda: Las acciones de la contrademanda pueden ser independientes de las de la demanda. Si Juan demanda a Pedro para que le pague cincuenta mil córdobas en virtud de un mutuo, Pedro puede contrademandar para que Juan le pague cien mil córdobas por los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito.

La reconvención debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, sujetándose a las formalidades prescritas para la demanda. Pasada esa oportunidad, se produce la preclusión y, en consecuencia, no se podrá proponer por vía de reconvención ninguna pretensión. Sin embargo, el demandado conserva el derecho de proponerla en juicio diferente[17].

La reconvención se sustanciará de acuerdo con los procedimientos de la demanda principal, y se tramitará y fallará conjuntamente con esta, pero no se concederá aumento extraordinario del término probatorio para recibir pruebas de fuera de la República, cuando no se conceda en la acción principal[18].

En la reconvención se admiten los escritos de réplica y dúplica. En el escrito de réplica puede el demandante ampliar su demanda y oponer excepciones dilatorias; pero el contrademandante no puede hacer en la dúplica otra contrademanda en cuanto a la ampliación[19].

La reconvención encierra una acción independiente, autónoma; aunque a veces tiene relación o conexión material con la del actor primitivo. Esta autonomía produce las consecuencias siguientes:

a.- El demandado no está obligado a reconvenir. Puede o no hacerlo, según convenga a sus intereses.

b.- Si el demandado no reconviene, conserva su acción o acciones para ejercerlas en juicio separado.

c.- El desistimiento, la deserción y la caducidad de la acción no terminan con la reconvención, la cual se continuará tramitando con independencia de la acción extinguida.

6.- El término probatorio


Con la contestación de la demanda (si no se ha producido el allanamiento) quedan fijados los términos de la litis: el actor a planteado los hechos en que funda sus pretensiones y el demandado ha expresado los hechos en que funda sus excepciones y defensas.

En la fase siguiente del proceso, las partes dedicarán su actividad procesal a convencer al juez de la veracidad de los hechos alegados en sus escritos de demanda y contestación, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones o excepciones.

A.- Concepto de prueba


El vocablo prueba se usa en dos sentidos distintos:

a.- Como actividad procesal de la parte destinada a producir en el ánimo del juez la certeza de que los hechos que ha alegado son verídicos y de que los alegados por la contraparte son falsos.

b.- Como el conjunto de medios de los que la parte se vale para producir aquella certeza: prueba documental, prueba pericial, prueba testifical.

Como actividad procesal de la parte, la prueba recae sobre todos los hechos, circunstancias, actos y contratos que sirven de fundamento para sus pretensiones o defensas. Se exceptúan, sin embargo, algunas categorías de hechos que no necesitan ser demostrados: los hechos aceptados o admitidos tácita o expresamente por la parte, los presumidos por la ley, los hechos notorios, etc.

La carga de la prueba (onus probandi) recae generalmente sobre la parte que hace afirmaciones en el proceso. El art. 1079 Pr. indica que “la obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo”. El art. 1080 Pr. lo reafirma al establecer que “el que niega no tiene la obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación”.

B.- Requisitos generales de la prueba en el proceso civil


Para que la prueba sea eficaz debe reunir ciertos requisitos generales, sin perjuicio de los requisitos especiales que deben observarse para cada medio de prueba en particular. Estos requisitos comunes a la actividad probatoria son:

a.- La prueba debe ser pertinente: Esta consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta solo puede recaer sobre hechos que han sido propuestos en la demanda o en la contestación, de lo contrario sería impertinente. El art. 1082 Pr. establece que las pruebas deben ser pertinentes, centradas en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes.

La falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente (art. 1083 Pr.).

b.- La prueba debe ser útil: La utilidad de la prueba consiste en que sea idónea, apta, capaz de llevar al juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido. Si no lleva a ese convencimiento, la prueba es inútil y debe ser rechazada de oficio por el juez.
 
c.- La prueba debe rendirse con citación de parte contraria[20]: Si a una parte le asiste el derecho de proponer la declaración de un testigo, a la contraparte le asiste el derecho de repreguntarlo; si una parte propone una inspección, a la contraparte tiene el derecho de asistir y hacer las observaciones que estime conveniente. Lo que se exige es que la contraparte tenga conocimiento de que se ha propuesto la prueba y que se ha proveído, pero si no asiste a la practica de la prueba esto no la invalida. Lo que produce nulidad es la falta de citación a la parte contraria (arts. 1086 y 1088 Pr.).

d.- La prueba debe rendirse ante el juez de la causa o por su requisitoria: Toda prueba debe ser practicada ante el juez de la causa, excepto cuando la prueba es practicada por otro juez a pedimento o requisitoria del juez del proceso. Esto se produce cuando debe realizarse una diligencia de prueba fuera del asiento del juez de la causa, por lo cual este pide auxilio judicial al juez del lugar donde va practicarse.

e.- La prueba debe rendirse dentro de la estación probatoria: Con excepción de la prueba instrumental (documental) y de confesión, todas las pruebas deben ser propuestas y rendidas dentro del período de pruebas ordinario, o dentro del extraordinario, la prórroga o la ampliación.

El término de pruebas ordinario es de veinte días (art. 1090 Pr.).

Este término puede ser extendido de forma extraordinaria en dos supuestos:

a) si la prueba debe rendirse en otro departamento o en alguna de las Repúblicas centroamericanas, el término ordinario de prueba se aumenta en un día por cada treinta kilómetros o fracción (arts. 1091 y 1092 Pr.);

b) Si la prueba debe producirse en otro lugar diferente a lo enunciado anteriormente, se concede el término de seis meses para rendir la prueba, si concurren las circunstancias señaladas en el art. 1094 Pr.[21] (arts. 1093 y 1095 Pr.).

El término ordinario puede también prorrogarse conforme lo establecido en el art. 164 Pr. que establece que “serán prorrogables los términos cuya prorroga no esté expresamente prohibida por la ley”. Para ello es necesario pedir la prórroga antes del vencimiento del término ordinario, alegando justa causa. La existencia de justa causa queda a criterio del juez, sin que contra su apreciación se conceda recurso alguno. El art. 165 Pr. indica que la prorroga no puede sobrepasar la mitad del término original, por lo que en el proceso ordinario no puede ser mayor de diez días. El plazo prorrogado es común para todas las partes, quienes pueden proponer y rendir todas las pruebas que estimen convenientes.

El período probatorio puede también ampliarse, según el art. 1108 Pr. La ampliación es un supuesto especial. Para que se conceda es necesario que se haya propuesto y proveído una prueba en el período ordinario, y que esta no se haya podido evacuar sin culpa de quien la propuso. En este caso el juez concederá un período de ocho días para evacuar esa prueba. Este término es individual y solo puede ser aprovechado por quien lo pidió y sólo para rendir la prueba que en su momento no pudo rendirse.

C.- Fases de la actividad probatoria


Para producir la prueba en juicio, es necesario realizar una serie de actos que pueden ser divididos en cinco fases:

a.- Proposición de la prueba: Por aplicación de los principios procesales dispositivo y de rogación, en el proceso civil la prueba debe ser propuesta por la parte a la cual le interesa. La proposición se realiza mediante un escrito que debe contener, por lo menos, la designación precisa del medio de prueba que se quiere evacuar y la finalidad de la prueba que se propone. Además, debe cumplirse con los requisitos particulares del medio de prueba de que se trate.

Aunque la proposición se hace dentro del período probatorio, la determinación de los hechos esenciales que deben probarse y la selección de los medios idóneos para lograr la prueba de la pretensión alegada, es una actividad que el litigante realiza previo a la interposición de la demanda, al fijar la estrategia general del juicio.

b.- Admisión de la prueba: Esta es una actividad propia del juez, quien debe determinar si la prueba propuesta por la parte es admisible o no. Para ello toma en cuenta dos elementos: la pertinencia de la prueba propuesta (asunto al que nos referimos arriba) y la admisibilidad de la prueba propuesta (en el proceso civil se utiliza el sistema de númerus cláusus, por lo que únicamente son admisibles los medios de prueba expresamente señalados en el art. 1117 Pr., y además la promesa deferida regulada en los arts. 1237 a 1254 Pr.).

Si el juez determina que el medio de prueba propuesto es pertinente y admisible, entonces provee la prueba, es decir, dicta un auto admitiendo la prueba y ordenando su recepción con citación a la parte contraria. De ser necesario, señalará el lugar, hora y fecha en que la prueba debe practicarse, así como cualquier otra circunstancia que sea necesaria para llevarla a cabo.

Contra la resolución del juez que deniega la prueba por impertinente o inútil, la parte perjudicada puede usar el recurso de reposición contra autos y sentencias interlocutorias simples, regulado en el art. 448 Pr. También conserva el derecho a reproducir su alegación en el escrito de expresión o contestación de agravios, si el asunto llega al conocimiento del Tribunal de Apelaciones por vía del recurso de alzada, de acuerdo a los arts. 495 y 2022 Pr., y puede incluso pedirse la apertura a pruebas en apelación para que sea el Tribunal de Apelaciones quien determine si la prueba es pertinente o útil (art. 2024 Pr.).

Contra la resolución del juez que admite un medio de prueba, no se concede a la parte contraria recurso alguno. Puede, sin embargo, ilustrar al juez en su alegato de bien probado acerca de la impertinencia o inutilidad del medio de prueba en cuestión, para tratar de que el juez lo desestime en la sentencia.

c.- Evacuación o rendición de la prueba: En esta fase participan el juez y las partes. Consiste en la practica de la prueba según las reglas que para el caso establezca el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

d.- Impugnación de la prueba: Esta fase puede o no estar presente en la actividad probatoria, pues si la prueba es rendida cumpliendo todos los requisitos establecidos para ello, no habrá lugar a impugnación.

Lo que se impugna en esta fase no es la valoración que el juez haga de la prueba, sino la falta de cumplimiento de los requisitos formales establecidos para practicar la prueba.

e.- Valoración de la prueba: La valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juez. Consiste en la actividad que realiza el juez para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si realmente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.

En el proceso civil, la prueba se valora por el sistema de la prueba tasada (llamado también “sistema de tarifa legal”). Este consiste en que la valoración no la hace libremente el juez, sino que este se encuentra sujeto a reglas rígidas que establece la propia ley con relación al peso relativo de cada medio probatorio. El juez de lo civil no tiene la potestad de apreciar la prueba fuera de las reglas establecidas por la ley.

El Título XX del Libro II del Código de Procedimiento Civil establece la graduación legal de los medios de prueba: los arts. 1394 y 1397 Pr. indican que para resolver cualquier tipo de causas es necesario que se produzca la plena y perfecta prueba, y que no se acepta la semiplena prueba. El art. 1395 Pr. indica que cuando se produzca por ambas partes plena prueba, prevalecerá la más fuerte según el orden establecido por ese mismo artículo[22].

Si ambas partes presentan pruebas de igual género, estas se neutralizan y como en tal caso el actor no cumple con la obligación de probar que le impone el art. 1079 Pr., el juez debe obligatoriamente dictar sentencia absolviendo al demandado y declarando sin lugar la demanda.

D.- Medios de prueba en el proceso civil


Los medios de prueba admisibles en el proceso civil están regulados en los arts. 1117 a 1397 Pr. y 2356 a 2434 C.

De acuerdo al art. 2357 C. y al art. 1117 Pr., los medios legales de prueba son:

1° La cosa juzgada;

2° Los documentos;

3° La confesión;

4° La inspección del juez;

5° Los dictámenes de peritos;

6° La deposición de testigos;

7° Las presunciones e indicios.

A estos debe sumarse la promesa deferida (art. 1237 Pr. y siguientes).

Como los jueces civiles son también competentes para conocer de las causas mercantiles, debe agregarse a estos medios de prueba los regulados por los arts. 111 a 117 C.C.

a.- La cosa juzgada

Esta regulada en los arts. 2358 a 2363 C., y 1119 a 1124 Pr. El art. 2358 C. establece que la cosa juzgada hace legalmente cierta la existencia o la inexistencia de la relación jurídica que en ella se declara, pero solamente las sentencias definitivas dictadas en jurisdicción contenciosa adquieren tal carácter (arts. 2359 C. y 1119 Pr.). Nos referimos, por supuesto, a la cosa juzgada material.

El fundamento de la cosa juzgada material se expresa en la locución latina non bis in idem (no volver sobre lo mismo) es decir, no se puede volver a juzgar lo ya resuelto por que, de lo contrario, el mundo sería un caos de litigios interminables. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material es un acto jurídico inatacable y esencialmente no revocable, aunque si puede ser renunciado. La autoridad de cosa juzgada sólo la adquiere la sentencia definitiva que se encuentra firme (es decir, que no es susceptible de ulterior recurso).

El art. 2359 C., en armonía con los arts. 1120 y 1121 Pr. se refieren a la acción y excepción de cosa juzgada. Sólo puede alegarse como acción o como excepción cuando entre el primer juicio y el segundo existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

Esgrimida como acción, permite al actor victorioso abrir la vía ejecutiva en un proceso de ejecución de sentencia. Utilizada como excepción, da al demandado que fue absuelto en el primer juicio la oportunidad de defenderse del actor que trata de reproducir la pretensión por la que fue ya derrotado. En ambos casos (como acción y como excepción) la cosa juzgada se demuestra presentando la certificación de la ejecutoria de la sentencia de que se trata.

Si la parte a quien le favorece no hace uso de la cosa juzgada, entonces se considera que renuncia a ella y el juez no la puede hacer valer de oficio.

b.- La prueba documental o instrumental

i.- Concepto de documento

La prueba instrumental o documental está regulada en los arts. 2364 a 2404 C., y 1125 a 1199 Pr.

Aunque ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil dan una definición o concepto de documento, del análisis de sus disposiciones se deduce que a los efectos del proceso civil nicaragüense sólo se considera como tal aquel que contiene signos de escritura. Por ello, consideraremos como "documento" toda incorporación de un pensamiento sobre papel mediante signos de escritura[23].

ii.- Clasificación de los documentos

Así definidos, los documentos se clasifican en documentos públicos y documentos privados.

Los documentos públicos se distinguen de los documentos privados por que en la formación de los primeros participa un funcionario al que la ley le confiere la potestad de investir el documento con el atributo de fe pública, es decir, la participación del funcionario le otorga plena credibilidad al contenido del documento. Los documentos privados, por el contrario, se forman con la participación de las partes, sin intervención de funcionario que certifique su autenticidad.

Esta diferencia es fundamental desde el punto de vista probatorio: mientras que la autenticidad del documento público se prueba por el mismo documento, la autenticidad del documento privado hay que probarla por otros medios (por reconocimiento expreso o tácito, o por verificación o cotejo de letras, en su caso).

Los documentos públicos se subdividen a su vez en documentos auténticos y documentos notariales (escrituras públicas y actas notariales).

Los documentos auténticos son los emanados de funcionarios públicos en uso de sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones (por ejemplo, las certificaciones de partidas de nacimiento emitidas por el Registrador del Estado Civil de las Personas, las certificaciones de sentencias emitidas por el juez y el secretario que autoriza); los documentos notariales son el producto de la actividad de los notarios como fedatarios públicos dentro de las atribuciones que les concede la Ley del Notariado y otras leyes y disposiciones conexas (por ejemplo, escrituras de compraventa, actas de protesto de cheque sin fondo).

El art. 1125 Pr. hace una relación, incompleta, de los documentos que se consideran públicos, sin diferenciar entre auténticos y notariales:

1º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a Derecho;

2º Las certificaciones emitidas por los corredores de comercio y los agentes de bolsa, con referencia al Libro de Registro de sus operaciones según lo regule el Código de Comercio y leyes especiales;

3º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

4º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en archivos públicos o dependientes del Estado o los municipios, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad judicial;

5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren autorizadas por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma dispuesta en el número anterior;

6º las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie;

7º Los despachos telegráficos y telefonemas extendidos de acuerdo a las disposiciones de los arts. 2399 a 2404 C.

iii.- Requisitos para la eficacia probatoria de los documentos públicos

El art. 1126 Pr. establece los requisitos que deben cumplir los documentos públicos para que tengan plena eficacia probatoria en juicio:

1º Deben llegar al proceso con citación de parte contraria. Los que llegan al proceso sin citación de la parte contraria deben cotejarse con sus originales, previa citación de parte contraria si ésta a impugnado expresamente la autenticidad del documento. Si no hay impugnación, no se precisa el cotejo y el documento tiene plena eficacia probatoria.

2º Si el testimonio que se presenta es de sólo una parte del documento original, debe agregarse a los autos el contenido que la contraparte considere conveniente.

3º Los testimonios o certificaciones deben ser libradas por el encargado del archivo, oficina o registro en que se hallen los documentos, o bien por el secretario del juzgado donde radiquen los autos.

El cotejo de los documentos con sus originales se practica por el secretario del juzgado, quien en presencia de las partes o de sus representantes se persona en el archivo donde se encuentran los documentos. Para ello se señala de previo el lugar, día y hora del cotejo. Si lo estima conveniente, el cotejo podrá hacerlo el juez.

El art. 1127 Pr. establece los casos de excepción en que no es necesario o posible aplicar la regla del cotejo:

1º Las ejecutorias, certificaciones y testimonios de sentencias firmes expedidas en forma legal por los jueces y tribunales;

2º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de matriz, y todas aquellas escrituras cuyo protocolo hubiera desaparecido;

3º Cualquier otro documento público que carezca de original o registro con el que pueda cotejarse.

El art. 1133 Pr. indica que no hacen prueba los documentos rotos o cancelados en parte sustancial (nombre de los otorgantes, de los testigos instrumentales o del notario, la fecha, etc.). Tampoco hacen fe las correcciones hechas al documento, si no se salvan antes de las firmas de los otorgantes, testigos y notario.

Los documentos públicos otorgados en el extranjero son admitidos como válidos y de igual fuerza probatoria que los otorgados en Nicaragua, si cumplen los siguientes requisitos[24]:

1º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país de otorgamiento y de Nicaragua;

2º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse según su ley personal;

3º Que en su otorgamiento se hayan respetado las formas y solemnidades exigidos en el país donde se realizó el acto o contrato (lex loci);

4º Que el documento esté legalizado y se garantice la autenticidad de los mismos mediante la vía diplomática.

Si el documento no está redactado en castellano, debe traducirse, lo cual puede hacerse aún privadamente, pero si la parte contraria impugna la traducción, esta se vuelve a hacer por intérprete nombrado por el juez (art. 1132 Pr.).

iv.- Los documentos privados

Como ya expresamos, el documento privado es aquel otorgado por los particulares sin intervención de funcionario público o notario en ejercicio de sus atribuciones. El documento privado carece por sí mismo de valor probatorio, requiriéndose que su autenticidad sea probada judicialmente (arts. 1151 Pr. y 2385 C.).

Existen dos formas de dar autenticidad al documento privado: el reconocimiento de firma (expreso o ficto) y la verificación de firma.

El reconocimiento de firma se realiza citando a la persona a quien se opone el documento privado para que el día y hora señalados por el juez comparezca personalmente a reconocer su firma en el mismo. Si el citado comparece y reconoce su firma en el documento, entonces se trata de un reconocimiento expreso.

Si el citado no comparece, previa constancia de secretaría se le cita por segunda y última vez. Si tampoco comparece a reconocer la firma, se pide que previa constancia de secretaría se declare fictamente reconocida la firma en el documento.

También se declara fictamente reconocida la firma cuando el citado, a pesar de haber concurrido al trámite de reconocimiento, se retira del despacho a pesar de advertirle el juez que de irse se tendrá por reconocida la firma (arts. 1160 y 1209 Pr.); o cuando el citado no contesta firme y categóricamente si es su firma o no, sino que se limita a dar respuestas evasivas, a pesar de advertirle el juez que de continuar con evasivas se tendrá por reconocida la firma (arts. 1158 y 1159 Pr.).

En todos los casos en que el juez declare reconocido el documento privado, se copiará íntegramente en la sentencia el documento que se manda tener por reconocido (art. 1152 inc. 2 Pr.). El documento reconocido judicialmente en forma expresa o ficta tiene el valor de una escritura pública (art. 1151 Pr.).  

El reconocimiento de firma puede pedirse en cualquier estado de la causa y aun como diligencia prejudicial. Si se pide fuera del término probatorio una vez vencido este no hay necesidad de término extraordinario, y se actúa conforme lo dispuesto en el art. 1100 inc. 2 Pr. 

Si el citado comparece al trámite de reconocimiento y niega ser esa su firma, puede procederse al trámite de verificación de firma para probar la validez del documento privado (arts. 1162 y 1173 Pr.).

La verificación de firma es un trámite especial que puede realizarse como un juicio sumario autónomo o como un incidente especial dentro del proceso principal en el cual se trata de hacer valer al documento privado como medio de prueba (art. 1175 Pr.).

La verificación de firma tiene la finalidad de demostrar con el apoyo de otros medios probatorios, incluidas la testifical y el cotejo de letras, la autenticidad de una firma suscrita en un documento privado y que ha sido negada por su presunto suscriptor en una diligencia prejudicial de reconocimiento o cuando se le presentó como prueba en el juicio principal. La sentencia de la verificación que declara la autenticidad del documento produce iguales efectos que la sentencia del reconocimiento. 

Cuando se tramita como incidente dentro de un proceso principal, tiene la característica de que se utiliza en él el término probatorio ordinario, siempre que no sean menos de ocho. Si quedan menos de ocho se completa el plazo mínimo para la verificación. Si el término probatorio ya ha concluido, se otorga un plazo especial improrrogable de ocho días (arts. 1176 a 1179 Pr.).

En este incidente de verificación no se dicta sentencia interlocutoria, sino que la resolución del juez sobre él se dicta en la sentencia definitiva en que se decida sobre la legitimidad o ilegitimidad del documento y sobre el fondo del asunto (art. 1184 Pr.).

La verificación se realiza por peritos calígrafos que cotejan la firma plasmada en el documento negado con una que conste en un documento indubitado que señale la persona que pida el cotejo. Para este efecto se consideran indubitados: 1° Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo; 2° La escritura matriz; 3° Los documentos privados reconocidos en juicio por la parte a quien se atribuye la dudosa; 4° El mismo escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique (art. 1182 Pr.).

Si no hay un documento que contenga una firma que haya sido aceptada como propia por el que niega, el juez dictará un párrafo para que sea copiado a mano por quien niega, poniendo su firma al pie. Si se niega se le podrá estimar confeso en el reconocimiento del documento impugnado, con tal que se demuestre que sabe escribir o por lo menos firmar. El juez hará la comprobación por sí mismo después de oír a los peritos, y apreciará el dictamen de estos conforme a la sana crítica (art. 1183 Pr.).

v.- Incidente de falsedad civil

La falsedad de un documento consiste en que este contenga declaraciones contrarias a la verdad o que su texto haya sido adulterado o modificado materialmente. No debe confundirse la falsedad con la nulidad del instrumento, pues esta consiste en el incumplimiento de solemnidades legales en el instrumento o la carencia de capacidad de los otorgantes.

Cuando el documento es alterado material o físicamente (por adición, supresión o modificación) nos encontramos ante la llamada falsedad objetiva o material. 

Cuando el documento hace constar un hecho o circunstancia que jamás ha ocurrido en la realidad material y/o jurídica, nos encontramos ante la llamada falsedad ideológica, subjetiva o civil propiamente dicha. La falsedad civil lesiona la autenticidad del acto o del instrumento que contiene al acto.

Tanto el instrumento público como el documento privado pueden ser redargüidos de falsos en cualquier estado del juicio en primera y segunda instancia. Es por tanto un incidente especial que escapa de la exigencia de oportunidad que pesa sobre las cuestiones incidentales (art. 1185 Pr.). El portador del documento atacado de falso siempre tiene la prueba en contrario para afirmar su validez y autenticidad.

La falsedad civil puede dar lugar a un proceso autónomo que se tramita en la vía ordinaria, y en el cual la pretensión es obtener una declaración de falsedad para destruir los efectos aparentes del instrumento falso; o puede ser una cuestión incidental dentro de un juicio principal en el cual se trata de hacer valer al documento redargüido de falso. Es este último caso el que estudiaremos.

La especialidad de este incidente tiene tres aspectos:

Primero, con relación al período probatorio debe distinguirse: si la falsedad se reclama antes de que la causa principal se abra a pruebas, se usa el término ordinario para probar la falsedad (art. 1186 Pr.); si la falsedad se propone cuando va corriendo el plazo de pruebas de la causa principal, se usará todo el tiempo que quede de ese plazo, siempre que no sea menor de los ocho días que corresponden a los incidentes comunes, y si quedan menos de ocho días el juez dará el plazo para completar ese tiempo (arts. 1187 y 1188 Pr.) siendo este plazo perentorio; Si la falsedad se alega estando ya concluido el plazo de pruebas, el juez concederá los ocho días de los incidentes comunes (art. 1187 Pr.).

Segundo, no se dicta sentencia interlocutoria que ponga fin a la cuestión incidental, sino que la falsedad se resuelve en la propia sentencia definitiva, y sobre la base de su procedencia o improcedencia se falla sobre el fondo del proceso principal.

Tercero, si previamente se está tramitando la verificación de firma y en ese estado se alega la falsedad civil, en el mismo incidente de verificación debe probarse la falsedad sin que haya ampliación del término de pruebas, pues el de ocho días de la verificación es común para el de falsedad.

Todos los medios probatorios reconocidos por el Código de Procedimiento Civil pueden ser utilizados para probar la falsedad, pero si se usa de la testifical se requieren por lo menos cinco testigos para hacer plena prueba (arts. 1195, 1365 y 1366 Pr.).

Las declaraciones del notario, juez, secretario o testigos instrumentales no tienen valor legal alguno si ellos están implicados en la falsedad. Contrario sensu, si no están implicados en la falsedad, si deben valorarse sus declaraciones (art. 1196 Pr.). Si se trata de nulidad del instrumento si son admisibles sus declaraciones, al tenor del art. 1192 Pr.

Si se impugna la autenticidad de un documento público que carece de matriz, protocolo o archivo en el cual realizar el cotejo, y el funcionario autorizante no lo reconoce, se puede pedir el cotejo de letras si el documento a sido escrito a mano. Si no es posible el cotejo de letras y no hay otro documento indubitado para cotejar el documento impugnado, por razones de seguridad jurídica se da a ese documento todo el valor legal que corresponde a los documentos públicos (art. 1191 Pr.).

c.- La prueba de confesión (absolución de posiciones)

i.- Concepto de confesión

La confesión está regulada en los arts. 2405 a 2416 C., y arts. 1200 a 1236 Pr.

En el proceso civil, la confesión es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, por la cual una parte capaz de obligarse por sí mismo, reconoce un hecho, circunstancia, acto u obligación que le causa perjuicio.

La confesión hecha en un juicio y que no ha sido tomada en cuenta en él, puede usarse en otro. Si ha sido tomada en cuenta, es mejor invocar la cosa juzgada (art. 1227 Pr.).


ii.- Clases de confesión

La confesión puede ser judicial, cuando se produce ante un juez, o extrajudicial, cuando se produce fuera del proceso.

La confesión judicial es espontánea o provocada, y puede efectuarse como diligencia prejudicial o dentro de un proceso principal. En el primer caso, es siempre provocada por el interrogatorio de la contraparte, rendido bajo promesa de ley; en el segundo caso puede ser espontánea, si el absolvente confiesa en sus escritos sin ser interrogado, o provocada por el interrogatorio de la contraparte o del juez, rendido bajo promesa de ley.

La confesión judicial provocada puede ser además expresa o tácita (ficta). Es expresa cuando se realiza en términos explícitos. Es tácita o ficta la que establecen los arts. 1208 y 1217 Pr., por no comparecer el absolvente a las posiciones, por la negativa a contestar o por dar respuestas evasivas.

La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita. La verbal es inútil para probar demandas en las que no se admita prueba de testigos (art. 2101 Pr.). La confesión extrajudicial escrita puede constar en un instrumento público o privado, y en ese caso tendrá el valor probatorio que la ley da a estos (art. 2413 C.).

Tanto la confesión judicial provocada (expresa o tácita) como la espontánea producen plena prueba, ya sea que se haga personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello (art. 1218 Pr.).

La confesión judicial puede también ser simple, calificada o compleja:

Es simple la que reconoce el hecho sin agregar o suprimir nada (Por ejemplo: si, recibí los cinco mil córdobas).

Es calificada la que reconoce el hecho, pero lo une a otro que cambia su naturaleza (por ejemplo: si recibí los cinco mil córdobas, pero no como mutuo sino como donación). Aquí las partes están de acuerdo con la existencia del hecho, pero no en su calificación jurídica.

Es compleja cuando se reconoce el hecho y su calificación jurídica, pero se le agrega una circunstancia fundada en un hecho diferente del confesado (por ejemplo: si recibí los cinco mil córdobas en calidad de mutuo, pero ya los pague).

iii.- Requisitos de la confesión

Son dos: a) la capacidad legal de quien confiesa; b) que recaiga sobre hechos personales del confesante (art. 2405 C.). La capacidad legal se refiere a la que tienen todos los que pueden obligarse por sí mismos, sin ministerio ni autorización de otros.

La persona llamada a absolver posiciones puede negarse a contestar las referidas a hechos no personales, pero en ese supuesto se admite la confesión de terceros que personalmente estén enterados del hecho de que se trate por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si este lo solicita, aceptando la responsabilidad (art. 1210 Pr.).

iv.- Irrevocabilidad de la confesión

Hecha la confesión, está no podrá revocarse por el confesante, salvo cuando se incurrió en error de hecho (art. 2408 C.). En este caso, el confesante que reclama haber cometido error de hecho debe probar el error dentro del término probatorio de la causa, si este ya estuviera corriendo, o en un término probatorio especial de cuatro días, si el término probatorio de la causa ya está vencido o si para que se venza faltan menos de cuatro días.

v.- Inadmisibilidad de la confesión

La prueba de confesión no es admisible en todo tipo de procesos. El art. 1232 Pr. establece los casos en que no cabe la confesión:

1° En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad de matrimonio, la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas no hará prueba;

2° En el juicio sobre la legitimidad del hijo, la confesión de la madre no hará prueba;

3° En la liquidación de la sociedad conyugal no hace prueba contra los acreedores de la sociedad la confesión de uno de los cónyuges de pertenecer al otro bienes determinados;

4° La confesión de padres o guardadores fallidos de pertenecer ciertos bienes a sus hijos o sus menores, respectivamente, no hacen prueba contra los acreedores;

5° En los casos en que la ley exige instrumento público como prueba de un acto o contrato, la confesión de las partes no hace prueba;

6° En todos los casos en que por la confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes (art. 2406 C.);

7° En los demás casos determinados por las leyes generales o especiales.

vi.- Procedimiento de la confesión provocada (absolución de posiciones)

El procedimiento es similar al del reconocimiento de firmas, ya estudiado.

Como ya se dijo, puede provocarse la confesión por la parte interesada, sea como una diligencia prejudicial, sea dentro del juicio principal en cualquier estado del mismo antes de la citación para sentencia (arts. 1100 y 1203 Pr.).

La parte interesada formulará la petición de absolución de posiciones por escrito. Las posiciones se presentan en un sobre cerrado, que el juez conservará sin abrir hasta el acto de comparecencia del absolvente[25]. Las preguntas deben ser claras, precisas y pertinentes al objeto del debate (art. 1204 Pr.), formuladas en sentido asertivo y con sólo un hecho por pregunta.

El sobre con las posiciones puede presentarse también el mismo día de la comparecencia, pero en este caso debe hacerse la presentación de las posiciones por lo menos media hora antes de la señalada para la comparecencia[26].

El juez citará al absolvente con un día de anticipación, por lo menos, señalando la hora, el día y el lugar en que debe llevarse a efecto la comparecencia. Si el absolvente no comparece ni alega justa causa que se lo impida, previa constancia de secretaría de lo falta de comparecencia, se le cita por segunda vez, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no comparece (art. 1206 Pr.).

Si tampoco comparece el absolvente a la segunda cita, el petente, previa constancia de secretaría, debe introducir un nuevo escrito pidiendo se tengan como fictamente contestadas en sentido asertivo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones.

Si el absolvente comparece a cualquiera de las citas que se le hacen, se abre el sobre de las posiciones y el juez procede a resolver acerca de la admisibilidad de las preguntas, y a continuación procede a examinar al absolvente sobre cada una de las preguntas admitidas.

Si el absolvente se niega a contestar las preguntas, abandona el local del juzgado o contesta evasivamente, previa advertencia del juez se procede a declararlo fictamente confeso (art. 1208 y 1209 Pr.).

El absolvente debe contestar las preguntas por sí mismo, de palabra, en presencia de la parte contraria y del abogado de esta, si asistiere, sin auxiliarse de ningún borrador de respuestas, pero se permitirá que consulte notas simples o apuntes, si lo considera conveniente el judicial para auxiliar su memoria (art. 1207 Pr.). No se le permitirá ser asistido por abogado o defensor, ni persona alguna que lo asesore (art. 1212 Pr.). 

Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida. Si alguna de las preguntas no se refiere a hechos personales del absolvente, este puede negarse a contestarla.

El secretario extenderá un acta judicial de lo ocurrido, en la que se inserta la declaración, la cual podrá ser leída por la parte que absolvió las posiciones o por el juez. El juez preguntará al deponente si ratifica la declaración o si varía, añade  o aclara algún aspecto de la misma. A continuación de lo que dijere, el absolvente la firmará con el juez y demás concurrentes, autorizando el acta el secretario.

Si las posiciones se solicitan como prejudicial, se pondrán en el Libro Copiador de Documentos Privados una copia íntegra del pliego de posiciones y del acta de absolución, con razón en dichas piezas de haber sido copiadas en el Libro. Sin esto no se tendrá por auténtica la confesión.

d.- La inspección del juez

i.- Concepto de inspección

Está regulada en los arts. 2417 a 2419 C., y arts. 1255 a 1262 Pr.

Es una prueba real porque recae sobre cosas, y una prueba directa porque el juez la aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos, de manera que es la percepción sensorial la que forma en el ánimo del juez la convicción acerca de los hechos que se quieren probar.

Su característica distintiva consiste en la ausencia de cualquier instrumento o persona que se coloque entre el juez y la cosa que va a inspeccionar.

Este medio probatorio se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo y sin intermediarios algún sitio o la cosa litigiosa para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, y quedar así totalmente instruido para dictar su fallo.

ii.- Procedimiento de la inspección del juez

Como regla general, esta prueba debe proponerse y evacuarse dentro de la estación probatoria (por el principio de oportunidad que regula el art. 1086 Pr.), mas sin embargo es posible que de manera excepcional se pueda proponer y recibir en cualquier estado del juicio antes de la citación para sentencia, siempre y cuando el juez de la causa la considere necesaria para quedar instruido del asunto, pues en caso contrario es nula (arts. 1259 y 1260 Pr.).

A petición de parte interesada (o de oficio, cuando al amparo del art. 213 Pr. el juez decreta una diligencia para mejor proveer) se dicta un auto ordenando recibir la prueba y señalando con tres días de anticipación, por lo menos, el día, la hora y el lugar en que se practicará el reconocimiento (art. 1255 Pr.).

Las partes y sus representantes tienen el derecho a concurrir al acto, a hacer al juez las observaciones que considere conveniente y a hacerse acompañar de un práctico en la materia sobre la que versa la inspección[27]. Si el juez considera conveniente oír al práctico, le toma promesa de ley y anota en el acta de la inspección la opinión de éste. 

En el acta de la inspección puede el juez asentar los hechos y circunstancias materiales que capte con sus sentidos, sin que por estos señalamientos se le pueda imputar opinión anticipada para fundar un motivo de implicancia o recusación (art. 1261 Pr.).

Cuando se procede a esta prueba a petición de parte, el promotor de la inspección debe depositar en concepto de gastos necesarios las sumas que el juez le señale para la evacuación de la prueba. Esta suma no es un honorario, sino que sirve para sufragar los gastos indispensables en la recepción de esta prueba (art. 1260 Pr.). Si la inspección se decreta de oficio, ambas partes deben cooperar con los gastos a prorrata.

Según las necesidades de ilustración del órgano judicial, es posible que con el acto de la inspección concurran la prueba pericial y la testifical. Cada una de ellas se levanta por separado en actas individuales y no en la misma acta, pues la concurrencia de los tres medios es sólo material (arts. 1257 y 1258 Pr.).

e.- Los dictámenes de peritos

i.- Concepto de peritos

Está regulada en los arts. 2420 a 2422 C., arts. 1263 a 1294 Pr., arts. 191 a 200 y 202, 204 y 205 LOPJ, y arts. 97 a 100 RLOPJ.

Los peritos son personas con conocimientos especializados de carácter práctico, artístico o científico, que son llamados al proceso para aportar los conocimientos y experiencia que el juez no tiene y no está obligado a tener, y para facilitar la percepción y la apreciación de hechos concretos objeto de debate.

ii.- Casos en que procede el peritaje

El dictamen del perito recae sobre un hecho, persona o situación presente y actualmente perceptible o ya establecido, para que el perito traslade al juez su percepción del mismo sobre la base de su conocimiento especializado. Por ello, la doctrina sostiene que, más que un medio probatorio en sí mismo, la pericial constituye un medio auxiliar puesto a disposición del juez para suplir los conocimientos que normalmente éste no tiene.

Es por ello que el art. 1266 Pr. establece que es el juez a quien compete pronunciarse acerca de la pertinencia o impertinencia de esta prueba para declarar su admisibilidad o inadmisibilidad.

Según los arts. 1263 y 1294 Pr., procede la prueba pericial en los casos siguientes:

1° Para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el litigio, que exija conocimientos científicos, artísticos o prácticos;

2° Para probar la estimación de una cosa que ya no existe, si por otra parte está probada plenamente su naturaleza y condiciones que tenía;

3° En general, para valorar daños y perjuicios[28], cuya existencia esté demostrada.

iii.- Peritaje facultativo y peritaje obligatorio

El peritaje es obligatorio cuando la ley exige al juez que lo realice: para declarar la demencia (arts. 332 y 333 C.), en el cotejo de letras (art. 1180 Pr.), en la acción de limitación de dominio (art. 1515 Pr.), para comprobar si la cosa común admite cómoda división (art. 1511 Pr.).

El peritaje es facultativo cuando se refiere a puntos de hecho para cuya apreciación se requieren conocimientos científicos, prácticos o artísticos, quedando la determinación de su procedencia en manos del juez.



iv.- Procedimiento para el peritaje

Por regla general, la prueba pericial se decreta a petición de parte, aunque excepcionalmente se puede decretar de oficio (art. 1283 Pr. in fine).

La parte interesada propone por escrito la realización de la prueba pericial, señalando con claridad y precisión los puntos sobre los que debe recaer. Recibido el escrito petitorio, el juez ordenará tres días de vista a la parte contraria para que alegue lo que crea conveniente acerca de la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta y, en su caso, ampliarla a otros puntos (arts. 1264 y 1265 Pr.).

Vencido el plazo de la vista, halla o no alegado la parte contraria, el juez dicta un auto pronunciándose acerca de la admitiendo o rechazando la pericia propuesta. Si la admite, en el mismo auto determinará los puntos que serán objeto de la prueba (art. 1266 Pr.). Asimismo, con arreglo al art. 194 LOPJ, desinsaculará a dos peritos judiciales.

Seleccionados los dos peritos, el juez dicta un nuevo auto teniéndolos por nombrados y ordenando que se ponga en conocimiento de ellos. El ejercicio del cargo de perito es obligatorio(art. 195 LOPJ)[29].

Los peritos rendirán promesa de ley para cumplir el cargo. Esta promesa puede prestarse antes de emitir su dictamen, cuando se asume el cargo o en el acta misma del dictamen (art. 1279 Pr.).

Los peritos realizarán de previo el estudio de los medios o instrumentos, que sirva de base a su dictamen; luego discuten sus posiciones para ver si hay coincidencia de criterios. Acto seguido, se levanta el acta del dictamen. El dictamen se levanta en una sola acta o en actas separadas.

Si hay discordia entre los peritos, en la siguiente audiencia se procede de oficio por el juez a desinsacular a un tercer perito que dirima la discordia, el cual es promesado igual que los primeros, y se le señala audiencia para dictaminar.

El perito tercero puede seguir las siguientes alternativas:

1° Puede adherirse a una de las opiniones discordantes;

2° Puede tomar elementos de ambas opiniones discordantes;

3° Puede apartar totalmente las opiniones discordantes y emitir su propia opinión. 

v.- Apreciación del dictamen pericial

El juez apreciará el dictamen pericial con base a las reglas de la buena (sana) crítica, sin estar obligado a sujetarse a él, excepto cuando se trata de determinar el valor de cosas, en cuyo caso el avalúo debe ser aceptado por el juez.

f.- La deposición de testigos

i.- Concepto de testigo

La prueba testifical está regulada en los arts. 2423 a 2430 C., y arts. 1295 a 1378 Pr.

Testigo es toda persona extraña al juicio, al cual es llamada a declarar acerca de hechos relacionados con aquel y que le constan en forma personal o de oídas. La declaración de los testigos recae, pues, sobre apreciaciones de los sentidos.

ii.- Capacidad para testificar

En general todas las personas son hábiles para testificar, salvo las excepciones establecidas por razones de impedimento físico (art. 1313 Pr.), edad (arts. 1311 y 1319 Pr.), falta de probidad (art. 1316 Pr.) o relaciones con los litigantes (art. 1317 Pr.).

Todos los que no estén legalmente impedidos están obligados a declarar como testigos. Quienes sin causa legal que lo justifique se niegan a declarar podrán ser apremiados con multa, y si aún así se resisten, pueden ser conducidos por la fuerza pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal[30].

iii.- Clases de testigos judiciales

Los testigos judiciales son los que comparecen al proceso, y pueden ser testigos presenciales (si estuvieron presentes durante la realización de los hechos) y testigos de oídas (si tienen conocimiento de los hechos por haberlos oído de labios de las partes o de los testigos presenciales).

iv.- Admisibilidad de la prueba testifical

Las testificales son admisibles, sin límite de cuantía, para la prueba de hechos puros y simples, como por ejemplo, la existencia de una cerca divisoria, el tiempo de la posesión, etc.(art. 2426 C.).

v.- Limitaciones de la prueba testifical

No se admite la prueba testifical:

- Para probar los actos, convenios y contratos con valor mayor a cien pesos (doscientos córdobas).

Para hacer la estimación del objeto de la convención o acto, no se toma en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios (art. 2423 C.). Si la demanda excede los doscientos córdobas por razón de estos, se admite la prueba testifical.

Si el objeto de la demanda tiene un valor mayor a doscientos córdobas no se admitirá prueba de testigos, aunque el actor limite a ese monto la demanda. Tampoco se admite la testifical en las demandas menores de esa cantidad cuando el actor declare que es parte o resto de un crédito que debió consignarse por escrito.

En el caso de los actos que no sean convenciones, debe tomarse en cuenta las consecuencias del hecho que trata de probarse: si estas consecuencias exceden de doscientos córdobas no se admite la prueba de testigos.

- Para probar contra o fuera de lo contenido en documento público o privado, cualquiera sea la cuantía, ni sobre lo que se dijo antes, al tiempo o después de redactarse aquel, salvo lo dispuesto en los arts. 1192, 1194, 1196 y 1197 Pr. acerca de la falsedad civil (arts. 2424 C. y 1304 Pr.).

A pesar de estas restricciones, el art. 2428 C. establece que se puede usar la prueba testifical para probar actos cuyo objeto valga más de doscientos córdobas y para comprobar las convenciones entre las partes en los casos siguientes: a) cuando exista imposibilidad (física o moral) de procurarse la prueba literal; b) cuando se produce la pérdida fortuita de la prueba literal; c) cuando existe un principio de prueba por escrito (siempre que el principio de prueba por escrito emane de la persona a quien se opone, y que el mismo haga verosímil el hecho alegado).



vi.- Tramitación de la prueba testifical

El procedimiento de la prueba testifical se regula en los arts. 1320 a 1348 Pr.

En lo civil, la prueba testifical se rinde a solicitud de parte, la que debe presentar por escrito el interrogatorio según el cual van a examinarse los testigos.

En los juicios ordinarios se admiten hasta seis testigos por cada parte, sobre cada hecho que deba probarse; en los incidentes que se produzcan dentro del juicio principal se admitirán hasta tres testigos por cada parte sobre cada hacho que deba acreditarse.

Los testigos harán sus deposiciones con citación de parte contraria y bajo promesa de ley[31]. La contraparte podrá presentar interrogatorios de repreguntas, sea antes o durante el examen de los testigos.

Las preguntas deben formularse en sentido asertivo, y especificando en cada pregunta un solo hecho. El juez puede hacer a los testigos las preguntas que estime conveniente, siempre que se relacionen con los hechos contenidos en el interrogatorio.

Los testigos están obligados a dar razón de sus dichos, y el juez deberá exigirla aun cuando no se pidan en el interrogatorio. 

El juez cuidará que la parte que presente al testigo, y su abogado, estén de espaldas al deponente, haciendo salir a la parte o abogado que no acate esta disposición, que interrumpa al testigo mediante palabras, signos, gestos o hechos, que interviene en la declaración sugiriendo respuesta o que provoca o injuria al declarante, a la parte contraria o a su abogado.

Las partes y sus abogados no podrán interrumpir a los testigos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las contenidas en sus respectivos interrogatorios.

El juez repelerá de oficio las preguntas o repreguntas impertinentes o que a nada conducen; y puede detener al testigo que se niega a declarar, a hacer las explicaciones que se le pidan y a dar razón de su dicho.

La declaración testifical constituirá un solo acto, el que no podrá interrumpirse sino por causas graves y urgentes o por acuerdo unánime de partes y testigos.

El testigo no podrá llevar escrita su declaración, ni leer ningún papel o escrito para contestar las preguntas. Sin embargo, cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros, papeles leyes o decretos, podrá permitírsele que los consulte para dar declaración.

Los gastos ocasionados a los testigos por su comparecencia son a cargo de la parte que los presenta, sin perjuicio de que se los reembolsen si se condena en costas al perdidoso.

vii.- Trámite de la prueba testifical realizada fuera del asiento del juez de la causa

Los arts. 1349 a 1352 Pr. regulan las diligencias a realizarse cuando es necesario tomar declaraciones testificales fuera del lugar de asiento del juez de la causa.

Estas se tramitan por vía de exhorto[32], en el cual se incluyen los pliegos de preguntas y de repreguntas (si la contraparte presenta estas últimas). Si la contraparte no presenta pliego de repreguntas, puede concurrir al lugar de recepción de las declaraciones y presentar ahí las repreguntas.

El escrito donde se pide la prueba testifical fuera del lugar de asiento del juez de la causa debe contener: a) La designación del lugar donde residen los testigos; b) El pliego de preguntas, abierto; c) La promesa de no haber otros testigos del hecho en el lugar del asiento del juez de la causa, en el caso que se pida aumento extraordinario del término (art. 1350 Pr.).

viii.- Valoración de la prueba testifical

La valoración de la prueba testifical está regulada en los arts. 1353 a 1366 Pr.

El valor de la prueba testifical se gradúa por la veracidad, imparcialidad y número de los testigos.

Las declaraciones de los testigos deben estar conformes en las personas, en el lugar, en el modo como se ejecutó el hecho y en el tiempo en que aconteció.

Dos testigos presenciales idóneos y conformes en sus dichos hacen plena prueba, excepto en los casos en que la ley exige un mayor número (como en el caso de la falsedad civil). También hacen plena prueba las declaraciones de dos testigos presenciales contestes, es decir, de acuerdo en lo sustancial y no en lo accidental, siempre que lo accidental no modifique la esencia del hecho. Cuatro testigos de oídas hacen plena prueba.

Siendo absolutamente iguales las circunstancias de los testigos presentados por las partes, harán fe los que fuesen de mayor número; si son iguales en número y circunstancias, no habrá prueba del hecho a que se refieran las declaraciones (se cancelan entre sí); siendo igual o desigual el número de testigos, y habiendo diferencia entre ellos en razón de su probidad, veracidad y conocimiento referentes a la causa, será preferida la declaración de aquellos en quienes concurran estas circunstancias.

Son legalmente verdaderas:

1° Las declaraciones de dos o más testigos idóneos, presenciales y contestes acerca de las circunstancias esenciales;

2° Las de los testigos idóneos y contestes que dan razón de sus dichos o demuestran que tienen motivo particular para saber lo que declaran, aunque no sean presenciales;

3° Las declaraciones de testigos que se apoyen en el concepto que se han formado por sus conocimientos especiales en la materia del pleito.

Son legalmente verdaderas las declaraciones de los testigos idóneos que dan razón de sus dichos refiriéndose a lo que oyeron a otro, si concurren las circunstancias siguientes:

1° Que nombren a las personas a quienes oyeron lo que se refiere, y que estas sean cuando menos dos;

2° Que las personas citadas sean testigos presenciales, de buena fama y dignos de todo crédito, y que no puedan ser examinados como testigos.

Carecen de verdad legal:

1° Las declaraciones de los testigos que no dan razón de su dicho, o que varían o son contradictorios en sus exposiciones;

2° Las declaraciones de los convencidos de falsarios.

Para valorar la declaración de un testigo, el juez considerará las circunstancias siguientes:

1° Que no sea inhábil por cualquier causa;

2° Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

3° Que por su probidad, independencia y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

  Que el hecho que se trata de probar sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas;

5° Que su declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sea sobre la sustancia del hecho, sea sobre sus circunstancias esenciales;

6° Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

ix.- La tacha de testigos

La tacha de testigos está regulada en los arts. 1367 a 1378 Pr.

Consiste en el señalamiento de un vicio legal que hace al testigo inhábil: falta de edad, falta de capacidad, falta de probidad o por la condición del testigo (art. 1367 y 1368 Pr.). La tacha recae sobre la persona del testigo y no sobre sus dichos o declaraciones. Los vicios de estas deben articularse en el alegato de conclusión o bien probado. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Las repreguntas no convalidan al testigo tachable. Siempre se conserva el derecho a tachar (art 1369 Pr.).

Al proponer la tacha de los testigos, el proponente debe señalar con claridad y precisión su fundamento. En caso contrario debe ser rechazada por el juez.

La tacha debe hacerse y probarse dentro del término probatorio. Excepcionalmente, cuando la otra parte presenta testigos en los últimos tres días del término de pruebas, se pueden conceder para la prueba de la tacha hasta seis días adicionales. Este plazo no ampara las pruebas de la causa principal, sino solo a las tachas.

Si se recurre a las testificales para probar la tacha, solo se admiten tres testigos. Contra estos testigos no se admite prueba testifical para justificar a su vez la tacha.

La decisión sobre la tacha se hace en la sentencia definitiva.
g.- Las presunciones e indicios

i.- Concepto de presunción

Las presunciones están reguladas en los arts. 2431 a 2434 C., y arts. 1379 a 1393 Pr.

El art. 2431 C. nos dice que las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deduce de un hecho conocido, para averiguar un hecho desconocido. El art. 1379 Pr. establece casi el mismo concepto, agregando que en el primer caso se llama presunción legal y en el segundo caso se llama presunción humana.

Esto significa que mediante una operación de razonamiento deductivo, con base a un hecho probado (conocido) se da por probado un hecho desconocido. En síntesis, la prueba de presunciones supone la presencia de tres elementos: a) un hecho cierto y probado que sirve de antecedente; b) un hecho presumido que es consecuencia necesaria e ineludible del hecho conocido; y c) un razonamiento lógico que sirve de nexo entre el hecho conocido y el hecho presumido.

La presunción es pues, una conjetura que lógicamente deducimos del modo en que generalmente se comportan los seres humanos o los fenómenos naturales, o una conjetura que la ley nos impone.

Los indicios, por su parte, son las circunstancias o antecedentes (los hechos conocidos o probados) que autorizan a fundar esa conjetura (presunción) acerca de la existencia del hecho desconocido. Indicios vehementes son aquellos hechos conocidos o probados que mueven con tanta fuerza la mente del juez a creer una cosa, que ellos por sí solos equivalen a prueba semiplena.

De lo expuesto se deduce que hay una relación de causa y efecto entre los indicios y las presunciones: El indicio es el hecho o circunstancia conocidos que lleva a la ley o al juez a presumir la existencia del hecho desconocido.

ii.- Clases de presunciones

Como nos señala el art. 1379 Pr., las presunciones pueden ser legales o humanas (llamadas también presunciones judiciales).

Las presunciones legales son establecidas expresamente por la ley o son consecuencia inmediata y directa de ella (art. 1380 Pr.). Las presunciones legales se subdividen en presunciones de Derecho (llamadas también presunciones absolutas o iuris et de iure) y presunciones simplemente legales (llamadas también presunciones relativas o iuris tantum).
las presunciones humanas son aquellas por las que el juez, con base a hechos debidamente probados (indicios) deduce la existencia un hecho desconocido que es consecuencia necesaria o infalible de aquel (art. 1381 Pr.)[33].

iii.- Requisitos de las presunciones

En el caso de las presunciones legales de ambos tipos, quien la tiene a su favor no está obligado a probar el hecho en que se funda (por ejemplo, la presunción de buena fe en la posesión). Sin embargo, quien invoca una presunción legal debe probar la existencia de los hechos que le sirven de base (art 2432 C.).

De acuerdo con el art. 1383 Pr., no se admite prueba contra las presunciones legales cuando la ley lo prohibe expresamente (presunciones de Derecho)[34], ni cuando el efecto de la presunción es anular un acto a negar una acción[35].

Contra las presunciones simplemente legales y contra las presunciones humanas es admisible la prueba en contrario[36].
Las presunciones humanas deben ser graves, precisas y concordantes.

La presunción humana es grave cuando es digna de ser aceptada por persona de buen criterio, produciendo en el ánimo del juzgador una impresión suficiente para creer verosímilmente en la verdad de un hecho.

La presunción humana es precisa cuando del hecho probado en que se funda en todo o en parte la presunción,  no se puede extraer nada más que una consecuencia determinada, pues si se extrajese más de una evidentemente se crearía en el ánimo del juez la duda o la incertidumbre

Las presunciones humanas son concordantes cuando, siendo varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, estas no se modifican entre sí ni se destruyen unas a otras, y tienen tal enlace lógico entre sí y con el hecho probado (indicio), que no puedan dejar de considerase como antecedentes o consecuencias de este (art. 1388 Pr.), de modo que forman un todo coherente y natural en el cual cada hecho indiciario toma su respectiva colocación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias: es decir, reunidas todas las presunciones, no pueden conducir a conclusiones diversas.

Las presunciones humanas solo son admisibles para probar aquellos hechos o actos que puedan probarse por testigos (art. 1386 Pr.). En los casos en que se exija prueba documental (sea ad solemnitátem o ad probatiónem) no se admitirán las presunciones humanas.

iv.- Procedimiento en las presunciones

Ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil señalan un procedimiento para llevar al proceso las presunciones, por lo que es suficiente que se pruebe el hecho en que se fundan y además invocar la aplicación de ellas al caso. La prueba de tal hecho debe proponerse, admitirse y evacuarse de acuerdo al procedimiento general establecido por la ley.

v.- valor probatorio de las presunciones

Las presunciones simplemente legales y las de Derecho producen plena prueba (art. 1390 Pr.), pero las primeras admiten prueba en contrario (art. 1391). Las presunciones legales eximen de la carga de la prueba a la parte favorecida por ellas, trasladándola a la parte que la quiera destruir.

h.- La promesa deferida

i.- Concepto de promesa deferida

La promesa deferida está regulada en los arts. 2410 a 2412 y 2415 C., y 1237 a 1254 Pr.

Promesa deferida es la declaración de una de las partes sobre la verdad de un hecho. La parte que defiere se obliga a lo que diga la parte contraria.

ii.- Clases de promesa

La promesa deferida puede ser decisoria, cuando tiene por objeto la decisión del fondo del juicio o incidente; o estimatoria, cuando tiene por objeto la valoración de la cosa que se litiga o del daño reclamado.

iii.- Capacidad para deferir la promesa

Quien defiere la promesa y quien la acepta deben tener la libre administración de sus bienes. Si se hace por apoderado, este debe estar especialmente facultado para deferirla o para aceptar su delación, pero solo la podrá deferir a falta de otro medio de prueba, salvo autorización especial para ello.

iv.- Admisibilidad de la promesa

Puede deferirse la promesa en todas las causas que pueden resolverse sin más pruebas que la confesión judicial. Por ello la promesa decisoria no puede deferirse en las causas relativas al estado civil de las personas, ni en general en las que no se pueda transigir. La promesa estimatoria sólo puede deferirse en el supuesto de no poderse justificar la cantidad sobre la que debe recaer la sentencia.

v.- Referencia de la promesa

Si la parte a quien se defiere la promesa está obligada a prestarla, sólo podrá excusarse de ella refiriéndola a su contendor, siempre que quien la refiere tenga facultad para ello. La parte a quien se refiere la promesa no podrá excusarse de prestarla, y si se negare, se entenderá que reconoce el hecho alegado por el contendor.




vi.- Valor probatorio de la promesa

La promesa deferida produce plena prueba, y el juez dictará sentencia con arreglo a ella sin más trámite.

La promesa debe rendirse a petición de parte interesada, pero en el supuesto del art. 1245 Pr. se permite al juez deferir la promesa estimatoria.

8.- Los alegatos de conclusión o bien probado


Este es un trámite especial previsto sólo para los juicios ordinarios de hecho (art. 1402 Pr.) y tiene la finalidad de brindar a las partes la oportunidad de realizar un examen metódico de la prueba propia y de la contraria, para así ilustrar al juez sobre la fortaleza de su posición y de la debilidad de la contraria, aumentando así la posibilidad de obtener una sentencia favorable.

Transcurrido el plazo para prueba o luego de que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de las partes o sin tramitarla si se hiciere, el juez mandará a unir a los autos las pruebas practicadas (art. 1109 Pr.) poniéndolo en conocimiento de las partes y mandando a correr traslado de los autos al actor por el plazo de seis días para que alegue de conclusión o bien probado.  Una vez devuelto el expediente, voluntariamente o por apremio, se dicta un nuevo auto mandando correr traslado al demandado por los mismos seis días para que también alegue de conclusión (art. 1398 Pr.).

El art. 1399 Pr. indica el contenido del escrito de conclusión, el que debe limitarse a lo siguiente:

a.- En párrafos numerados, se expresará clara y concisamente cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de la parte los justifiquen o contradigan;

b.- En párrafos numerados, se expresará clara y concisamente siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria;

c.- Se consignará lisa y llanamente si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de Derecho alegados en la demanda y en la contestación.  Aquí pueden alegarse otras leyes y doctrinas jurisprudenciales o científicas en que pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el juicio, pero limitándose a citarlas sin comentario ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso.

8.- La vista


La vista constituye una etapa de oralidad en la cual las partes informan de manera directa, personal y oral al juez, sobre los hechos que han sido objeto del debate. En la vista del proceso debe intervenir personalmente el juez (art. 101 LOPJ).

La vista puede tener lugar en todo tipo de proceso, y es un trámite facultativo que puede  decretarse a petición de parte o de oficio en los casos que el juez considere necesario (arts. 102 LOPJ y 55 inc. 1 RLOPJ). Las partes tienen un plazo de tres días, contados a partir de la conclusión de la estación probatoria, para solicitar la realización de la vista de la causa (art. 55 inc. 2 RLOPJ).

Decidida la vista, se señalará por auto que debe notificarse a las partes por lo menos con tres días de anticipación. El señalamiento se hará de acuerdo al riguroso orden de estar las causas en estado de sentencia definitiva. La vista se decretará en el mismo auto en que se tiene por concluida la actividad procesal y se cita para sentencia (art. 103 LOPJ).

La vista será pública, el juez dirigirá las actuaciones, otorgando la palabra a las partes o a sus apoderados, en dos oportunidades según lo convengan ellas (réplica y dúplica). Ambas tendrán el tiempo necesario y prudente para hacer sus exposiciones. Las partes podrán renunciar a su derecho a informar oralmente, y la inasistencia de una de ellas no evitará el acto ni lo viciará de nulidad De todo lo actuado se levantará acta que firmará el juez, las partes que concurrieron y el secretario que autoriza, y esta acta formará parte del expediente del proceso (art. 104 LOPJ). La vista sólo se suspenderá por caso fortuito o fuerza mayor (art. 105 LOPJ).

9.- Diligencias para mejor proveer


Después de la vista y antes del fallo, el juez puede acordar las medidas de que habla el art. 213 Pr. para mejor proveer:

a.- Que se traiga  al vista cualquier documento que crea conveniente para esclarecer el derecho de las partes;

b.- Exigir la confesión judicial a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y que no resulten probados;

c.- Que se practique cualquier avalúo o reconocimiento que se repute necesario, o que se amplíen los que ya se hubieren hecho;

d.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito;

e.- La inspección personal del objeto de la cuestión;

f.- El informe de peritos;

g.- La comparecencia de testigos que hubiesen declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.

Todas estas medidas son actos de instrucción realizados oficiosamente por el órgano jurisdiccional para poder formar su propia convicción sobre el material probatorio del litigio.

En opinión de la Corte Suprema de Justicia, estas medidas se dictan en interés de la más recta administración de la justicia y no en interés de las partes, las cuales no pueden exigirlas ni oponerse a ellas[37]. Esta opinión se contradice con el art. 2025 Pr. in fine[38], que insinúa que en algunos casos las partes tienen derecho a solicitarlas.

Sin embargo, tal como se desprende de su naturaleza y como lo sostiene consistentemente la doctrina, las diligencias para mejor proveer no sustituyen ni suplen la carga probatoria que recae sobre las partes, siendo su única finalidad encontrar dentro de las pruebas aportadas por las mismas partes un mejor material de convicción, corrigiendo desviaciones o imperfecciones en la recepción de los medios probatorios. Es por esa razón que el art. 213 Pr. niega a las partes recurso contra las providencias que las ordenan y niega también intervención que no sea acordada por el juez.

10.- La citación para sentencia


Concluida la evacuación de los alegatos de conclusión o bien probado, el juez oficiosamente o a petición de parte dicta auto teniendo por concluido el proceso, trayendo a la vista el expediente y, en su caso, señalando la vista oral de la que ya se habló, y citando para sentencia (art. 1401 Pr.).

La finalidad de esta providencia es cerrar el debate, y desde ese momento el juez está facultado para resolver sin que las partes puedan alegar indefensión, ni pretender que se le reciba prueba documental o de confesión, pues la oportunidad para presentar estos medios de prueba se pierde al citar el juez para sentencia (art. 1402 inc. 2 Pr.).




11.- La sentencia definitiva


A.- Concepto de sentencia definitiva


Sentencia definitiva es la que se da sobre todo el pleito o causa y acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado[39]. A ellas se refiere también el art. 413 Pr., que dice: “Sentencia es la decisión legítima del juez o tribunal sobre el pleito o causa ante él controvertido”.

B.- Clasificación de las sentencias definitivas


a.- Por el derecho sustancial acogido, las sentencias se dividen en:

i.- Sentencias de condena. Estas sentencias imponen el cumplimiento de una prestación (un dar, un hacer o un no hacer).

ii.- Sentencias meramente declarativas. Son las que declaran la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica (declarar socio o heredero a alguna persona, o la prescripción adquisitiva, etc.)

iii.- Sentencias constitutivas. Son las que constituyen, modifican o extinguen un estado jurídico nuevo. La Corte Suprema reconoce como sentencias constitutivas las que declaran el divorcio, separación de cuerpos, interdicción, nulidad del matrimonio, etc.[40]

b.- Por el sentido de la declaración, las sentencias se dividen en:

i.- Sentencias estimatorias. Son las que acogen la pretensión del actor, declarando con lugar la demanda y condenado al demandado.

ii.- Sentencias desestimatorias. Son las que rechazan la pretensión del actor, declarando sin lugar la demanda y absolviendo al demandado.

c.- Por la materia a que se refieren, las sentencias se dividen en:

i.- Sentencias de fondo. Son las que resuelven la pretensión material, juzgan el derecho sustantivo que subyace en el proceso.

ii.- Sentencias de forma (o absolutorias de instancia). Son aquellas que dejan sin juzgar el fondo, sino que se refieren exclusivamente a cuestiones procesales relevantes, concluyendo sólo con la relación jurídica procesal (juicio fenecido) pero sin trascender a cosa juzgada material.

C.- Efectos de la sentencia definitiva


Las resoluciones judiciales producen los efectos siguientes: la acción y la excepción de cosa juzgada y el desasimiento del juez o tribunal.

La cosa juzgada se ejerce como acción cuando se pide el cumplimiento (ejecución) de una sentencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 509 Pr. y siguientes. Se esgrime como excepción mixta cuando una de las partes es demandada por la otra en un nuevo juicio por la misma causa y el mismo objeto del juicio anterior.

Así se deduce de los arts. 437, 1120 y 1121 Pr., que dicen:

“Art. 437.- Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en cuanto a las últimas en el artículo 442”.

“Art. 1120.- Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por este Código”.

“Art. 1121.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que la hubiere obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

El desasimiento consiste en que una vez autorizada una sentencia definitiva no podrá el juez o tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.

Así se dispone en el art. 415 Pr., que dice: “Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el juez o tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentada dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o hacer las condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos”.

D.- Estructura formal de la sentencia definitiva


La sentencia definitiva se redacta de acuerdo a la siguiente estructura formal:

a.- Denominación del juzgado, lugar, hora y fecha.

b.- Vistos... Resulta: es la parte histórica de la sentencia, en la cual se hace una relación pormenorizada de todo lo actuado en el proceso;

c.- Considerandos: Es la parte lógica de la sentencia, y consiste en un análisis de todo el material fáctico aportado por las partes, los alegatos de estas y las consideraciones de hecho y de Derecho que el juez deduce de todo ello;

d.- Por tanto: Es la parte resolutiva de la sentencia, en la cual el juez, sobre la base de las consideraciones hechas, dicta su fallo absolviendo o condenando al demandado.

e.- Firmas del juez y secretario que autoriza.

E.- Requisitos de fondo de la sentencia definitiva


Las sentencias definitivas deben llenar los requisitos de: a) claridad; b) precisión; c) congruencia (interna y externa); y d) motivación.

a.- Por claridad se entiende que la voluntad del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia sea fácilmente perceptible y captable por cualquier lector.

b.- Por precisión se entiende que la sentencia no contenga divagaciones ni abundamientos innecesarios que puedan hacer difícil la captación del sentido de lo escrito o diluir la atención del lector. La sentencia será precisa cuando se concreta a lo debatido.

c.- Por congruencia se entiende la necesaria adecuación de la sentencia a los términos de la litis tal como quedaron fijados en la demanda. La congruencia debe ser externa e interna.

Congruencia externa significa que la sentencia debe recaer sobre lo pedido, nada más que sobre lo pedido y únicamente dentro del límite de o pedido. El fallo no debe ser extrapetito, ultrapetito ni citrapetito. Si la sentencia no es congruente con lo pedido hay derecho a apelar de la misma y a recurrir de casación con base en el art. 2057 incs. 3° y 4° Pr. Por la exigencia de congruencia externa, la sentencia debe contener un fallo por cada punto de petición o demanda[41].
Congruencia interna significa que las diferentes partes de la sentencia no deben ser contradictorias entre sí.

d.- Por motivación se entiende la necesidad de que el judicial justifique o motive en los considerandos de la sentencia, la decisión tomada y reflejada en la parte resolutiva del fallo.

F.- Plazo para fallar


De acuerdo al art. 98 LOPJ, los jueces deberán dictar sentencia definitiva a más tardar dentro de los treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo, observándose un riguroso orden de fecha en los expedientes en tramitación. Salvo causa justificada[42], el incumplimiento de esta disposición acarrea al juez moroso las sanciones siguientes: si es por primera vez, amonestación; si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario, a criterio de la Corte Suprema de Justicia; si reincide por tercera vez, la sanción será la destitución.


[1] Adicionalmente, el art. 4 inc. k) de la Ley de Identificación Ciudadana establece que es indispensable la presentación de la Cédula de Identidad para iniciar acción judicial. Por Resolución del Consejo Supremo Eectoral de treinta y uno de enero de dos mil uno, esta disposición legal es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional a partir del uno de abril de dos mil uno.

[2] S. 10:30 a.m. de 31 de agosto de 1956, B.J., pág. 18203: “No puede negarse que el art. 1021 Pr. concede a los jueces suficiente amplitud para suplir las omisiones de los demandantes y de los demandados, si pertenecen al Derecho, lo cual quiere significar que si tales omisiones se refieren a los hechos y el interesado no las aclara en su oportunidad legal, no pueden menos que trascender al fallo y hacerlo legalmente imposible, siempre que el juez no opte por la medida de no dar curso a la demanda desde el primer momento de iniciarse su tramitación”.

[3] Esto no significa que por la falta de impugnación de la contraparte tales documentos adquieran carácter ejecutivo: si se trata de un documento privado, la aceptación de que se habla es con el valor propio que jurídicamente tienen estos (S. 12:00 m. de 13 de agosto de 1946, Cons. I. B.J., pág. 13565).

[4] Véanse, sin embargo, las excepciones contempladas por el art. 11 Cn. y el art. 17 LOPJ.

[5] Art. 831 Pr.: “El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí”.
[6] Art. 38 RLOPJ: Al tenor de lo dispuesto en el Arto. 94 LOPJ, la mediación no procede en los siguientes casos: 1. Diligencias prejudiciales; 2. Juicios ejecutivos singulares con renuncia de trámite y en los de ejecución de sentencia; 3. En los casos en que el procedimiento especial ya prevé la celebración de un trámite conciliatorio; 4. Nulidad de matrimonio; 5. Declaración de incapacidad y de rehabilitación; 6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo que actúen como personas de Derecho Privado; 7. Interdicción civil; 8. Quiebras o concursos; 9. Aquellos casos en que la Ley expresamente lo prohíba.


[7] Art. 97 LOPJ: “Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada”.

[8] La frase “bajo apercibimientos de ley en caso de no hacerlo” se refiere a la sanción de declaratoria de rebeldía contra el demandado que no contesta en el plazo legal (art. 1061 Pr.).

[9] Art. 29 Pr.: “Siempre que la persona emplazada o citada resida o se encuentre en otro lugar del que se encuentre el juez o tribunal, se le dará el término de la distancia que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia”.
[10] S. 12 m. del 15 de febrero de 1933, B. J., pág. 8186.

[11] Cta. del 12 de marzo de 1982.
[12] Art. 169 Pr.: “Al impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para contestar la demanda”.   

[13] Art. 439 Pr.: “Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refería, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. Las partes pueden pedir se les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria”.

[14] Diferente es el caso de la acumulación eventual o subsidiaria, en el cual las acciones subsidiarias se plasman para el evento o el caso que se rechace la acción principal.
[15] Art. 254 Pr.: “Los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de un juicio, la tendrán también... para las cuestiones que se susciten por vía de reconvención... aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida a su cuantía hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado ...”; Art. 1053 Pr.:“No podrá deducirse reconvención sino cuando el juez tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debería ventilarse ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda”.

[16] S. 09:45 a.m. de 9 de marzo de 1967, B. J., pág. 52.

[17] Arts. 1052 y 1057 Pr.

[18] Art. 1054 Pr.

[19] Art. 1055 Pr.
[20] Art. 177 inc. 1 Pr.: “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”.

[21] Estas son: 1° Que se haga la solicitud dentro del término ordinario; 2° Que los hechos a probar hayan ocurrido en ese país extranjero; 3° Si la prueba es testifical, que se exprese el nombre, apellido, profesión, vecindad, señas de habitación y residencia de los testigos; 4° Si la prueba es instrumental, que se señalen los archivos donde se hallan los documentos que deben copiarse y que estos sean conducentes al pleito.
[22] El orden es el siguiente: 1° La cosa juzgada; 2° La presunción de derecho; 3° La promesa deferida por la parte o por el juez; 4° La inspección personal; 5° La confesión judicial; 6° La prueba instrumental; 7° El dictamen de peritos; 8° La prueba de testigos; 9° La presunción humana, cuando hace plena prueba. La presunción legal no tiene entonces cabida porque cede a la prueba contraria, salvo en el caso de la presunción de derecho de que habla el número 2°.  
[23] Esta definición excluye, pues, a los planos, fotografías, videocintas, grabaciones magnetofónicas, radiografías, dibujos, etc., los cuales no son considerados como documentos en nuestro proceso civil.
[24] Art. 402 de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). Este instrumento internacional tiene la categoría de Ley de la República.
[25] Si el citado está fuera de la República, no puede presentarse el sobre cerrado con las posiciones (art. 1205 Pr.).

[26]  B.J. págs. 13946, 18082 y 19581.

[27] Este práctico no es un perito, sino una persona que trata de ilustrar al juez en la inspección. Su parecer es una prueba simplemente ilustrativa, que no es obligatoria ni siquiera bajo las reglas de la sana crítica (B.J. pág. 15652).

[28] Es daño la salida de un bien del patrimonio de una persona (la destrucción de un automóvil, por ejemplo); es perjuicio la falta de percepción de los frutos naturales, civiles o industriales que produce un bien (la pérdida de las entradas de un negocio, por ejemplo).

[29] Art. 198 LOPJ: “En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a prestar su colaboración bajo su responsabilidad. Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán ser requeridos hasta por dos veces al año para emitir dictamen pericial en causas judiciales. En este caso los honorarios que se devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial. Si se rehusaren a prestar ese servicio se les impondrá una multa equivalente al triple de lo que hubieren percibido en la función que se niegan a cumplir”.

[30] Art. 347 inc. 5° Pn.: “Cometen desacato contra la autoridad: ...5° Los que desobedecen abiertamente a la autoridad”; art. 348 Pn.: “Los reos de cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de seis meses a cuatro años”
[31] Art. 353 Pn.: “Comete delito de falso testimonio el que ya sea como testigo, perito, intérprete o traductor afirmare una falsedad, u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad competente, y será castigado con prisión de uno a cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en causa civil...”; Art. 354 Pn.: “El que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fuere aceptada o siéndola, la falsedad no fuera cometida, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testimonio”; Art. 355 Pn.: “El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en asuntos judiciales o administrativos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión”.

[32] El auxilio judicial está regulado en los arts. 113a 123 LOPJ, art. 59 RLOPJ y arts. 140 a 157 Pr.

[33] Art. 2434 C.: “Las presunciones no establecidas por la ley, quedan al prudente arbitrio del juez; pero sólo pueden admitirlo en los casos en que se reciba prueba testifical”.

[34] Por ejemplo, la presunción del art. 1746 C.: “Siempre se presume de mala fe el despojo violento”.

[35] Por ejemplo, la presunción del art. 987 C.: “ Las disposiciones (testamentarias) en favor de personas  inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan por interpósita persona. Se tiene como personas interpuestas los descendientes, ascendientes, hermanos, o cuñados del inhábil...”.

[36] Art. 2433 C.: “Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que la ley lo prohibiere expresamente”.
[37] B.J. págs. 15860, 16312, 8 de 1965 y 147 de 1968.

[38] Art. 2025 Pr.: “Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el Arto. 213. El tribunal en los casos de los incisos 3°, 5°, 6° y 7° lo acordará si lo cree conveniente”.

[39] Art. 414 inc. 1 Pr.

[40] S. 12 m. del 17 de febrero de 1938, B. J., pág. 10060.

[41] Art. 424 Pr.: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”

[42] Art. 52 RLOPJ: “Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 98 LOPJ, se entenderá por causas justificadas las siguientes: 1. La especial complejidad del asunto; 2. Que se hayan ejercitado múltiples acciones en los mismos autos; 3. Que se hayan recibido y tramitado un número de causas muy superior a los demás órganos de igual clase; 4. las causas no imputables al juez o tribunal y que acrediten haber puesto la debida diligencia para superarlas, y 5. Aquellas otras análogas que denoten un exceso de carga de trabajo o de complejidad del asunto atrasado.   

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  1. El Art. 1021 Pr., señala lo que una demanda debe contener: 1) El nombre del actor: 2) El nombre del demandado; 3) La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4) La causa o razón por qué se pide: El Art.1035 Permite al Juez, no dar curso a la demanda que no contenga los tres primeros requisitos señalados en el Art. 1021., pero también faculta al juez para no darle curso a la demanda que sea ininteligible u oscura, son facultades exorbitantes y discrecionales y parecer estar en contradicción con el Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica, solemne se exige capacidad para ser parte y tener capacidad procesal. De manera que a mi juicio el Art. 1035, está tácitamente derogado, que piensan sobre el tema..

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    1. Si bien es cierto que 21 LOPJ garatiza el libre e irrestricto acceso a los juzgados esto noquiere decir que el que pide la tutela de su pretencion no este obligado a llenar los requisitos de ley, siendo la mas simple ejemplificación es: Que usted se presente ante un juez civil a ventilar un asunto penal, porque según su apreciasion el Arto. 21LOPJ, lo estaría obligando al juez civil a ventilar el esunto penal, porque si no se estaria limitando segun usted el acceso irrestricto a la justicia? cuando la Cn y el LOPJ hablan de libertad e igualdad no hablan libertinije y de igualado, que son concetos diferentes.- no soy anonimo mi e-mail es: alonsohenry@hotmail.com

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  2. es lo mismo rectificacion de apellido que rectificacion de partida de nacimiento

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  3. Esta Informacion es falsa : Así se dispone en el art. 415 Pr., que dice: “Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el juez o tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentada dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o hacer las condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos”. El Art. 415 Pr no dice nada de eso....

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  4. el correto es el art Arto. 451- Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el Juez o Tribunal que la distó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentada, dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o hacer las condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos.

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  5. Muchas gracias por sus valiosos aportes en materia civil..

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