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martes, 4 de octubre de 2011

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL NICARAGUENSE.



Los medios de prueba admisibles en el proceso laboral están regulados en el artículo 331 del código del trabajo.

De conformidad con el artículo 331 CT los medios legales de prueba son:


·      Los documentos;

·      La deposición de testigos;

·      Deposición de parte (absolución deposiciones)

·      La inspección del juez;

·      Exhibición de documentos

·      Los dictámenes de peritos;

·      Medios Tecnológicos

·      Las presunciones e indicios.



a.- La prueba documental [1]

i.- Concepto de documento

La prueba documental está regulada en los arts. 332 al 334 del código del trabajo.

En sentido lato se denomina documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza,  por lo tanto, no sólo son documentos aquellos que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, etcétera, poseen la misma representativa..

ii.- Clasificación de los documentos

Los documentos se clasifican en documentos públicos[2] y documentos privados[3].

Los documentos públicos se distinguen de los documentos privados por que en la formación de los primeros participa un funcionario al que la ley le confiere la potestad de investir el documento con el atributo de fe pública, es decir, la participación del funcionario le otorga plena credibilidad al contenido del documento. Los documentos privados, por el contrario, se forman con la participación de las partes, sin intervención de funcionario que certifique su autenticidad.

Esta diferencia es fundamental desde el punto de vista probatorio: Mientras los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, sin  necesidad de que medie su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el reconocimiento (expreso o tácito) de la parte a quien se atribuye o mediante la comprobación que puede realizarse por cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que mayor eficacia reviste. No obstante, los documentos privados no reconocidos pueden valer, eventualmente, como indicios de los cuales se induzcan presunciones.

Los documentos públicos se subdividen a su vez en documentos auténticos y documentos notariales (escrituras públicas y actas notariales).

Los documentos auténticos son los emanados de funcionarios públicos en uso de sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones (por ejemplo, las actas de acuerdo suscritas ante las autoridades del Ministerio del Trabajo); los documentos notariales se producen mediante la actividad de los notarios como fedatarios públicos dentro de las atribuciones que les concede la Ley del Notariado y otras leyes y disposiciones conexas.

Siendo que cualquier documento, sea este de carácter publico o privado, es susceptible de manipularse para desvirtuar la realidad, ora omitiendo parte del mismo, ora cambiando su sustancia, la ley nos otorga una herramienta para defendernos, y esta es el incidente de falsedad civil:

Incidente de falsedad civil

La falsedad de un documento consiste en que este contenga declaraciones contrarias a la verdad o que su texto haya sido adulterado o modificado materialmente.

Cuando el documento es alterado material o físicamente (por adición, supresión o modificación) nos encontramos ante la llamada falsedad objetiva o material. 

Cuando el documento hace constar un hecho o circunstancia que jamás ha ocurrido en la realidad material y/o jurídica, nos encontramos ante la llamada falsedad ideológica, subjetiva o civil propiamente dicha. La falsedad civil lesiona la autenticidad del instrumento que contiene al acto.

Tanto el instrumento público como el documento privado pueden ser redargüidos de falsos en cualquier estado del juicio en primera y segunda instancia. Es por tanto un incidente especial que escapa de la exigencia de oportunidad que pesa sobre las cuestiones incidentales. El portador del documento atacado de falso siempre tiene la prueba en contrario para afirmar su validez y autenticidad.

La falsedad civil puede dar lugar a un proceso autónomo que se tramita en la vía ordinaria, y en el cual la pretensión es obtener una declaración de falsedad para destruir los efectos aparentes del instrumento falso; o puede ser una cuestión incidental dentro de un juicio principal en el cual se trata de hacer valer al documento redargüido de falso.

Exhibición de documentos

Podemos decir que la Exhibición de Documentos no  es sino un mecanismo probatorio, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso, posibilitando de esta manera su valoración por el Juez.
Dicho esto, entendemos que el objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copias debidamente razonadas, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte, en la oportunidad que se tiene para proponer las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

Este mecanismo probatorio propio del derecho del trabajo, ha venido a dejar en desuso a la inspección judicial, por cuanto es más fácil solicitar al juez que ordene a la contraparte exhiba ciertos documentos, que solicitarle al judicial que salga de su centro de trabajo para inspeccionar los mismos documentos, ya que, entre otras cosas es menos costoso económicamente, y además, posee una consecuencia fatal, y es que si,  una vez ordenado la exhibición de ciertos documentos, es obligatorio hacerlo, de lo contrario se presumirá que lo dicho por la parte proponente es cierto.

La deposición de testigos

i.- Concepto de testigo

La prueba testifical está regulada en los arts. 335 al 337 del código del trabajo.

Testigo es, según el diccionario jurídico elemental del maestro Cabanellas, aquella persona que ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos

Analizando la definición transcrita, podemos afirmar que testigo es toda persona extraña al juicio, al cual es llamada a declarar acerca de hechos relacionados con aquel y que le constan en forma personal o de oídas, o en otras palabras, testigo es la persona física que en calidad de tercero, declara en juicio sobre hechos controvertidos, que han caído bajo sus sentidos y a cuyas consecuencias no se encuentra vinculado.

 La declaración de los testigos recae, pues, sobre apreciaciones de los sentidos.

ii.- Capacidad para testificar

sobre este particular, nuestro código del trabajo no regula las aptitudes para comparecer en juicio en calidad de testigos, en consecuencia, debemos regirnos por las disposiciones que el código de procedimiento civil señala al respecto.
Por tanto debemos decir que en general todas las personas son hábiles para testificar, salvo aquellas por razones de impedimento físico (art. 1313 Pr.)[4], edad (arts. 1311[5] y 1319[6] Pr.), falta de probidad (art. 1316[7] Pr.) o relaciones con los litigantes (art. 1317[8] Pr.) no son idóneas para ello.

Todos los que no estén legalmente impedidos están obligados a declarar como testigos. Quienes sin causa legal que lo justifique se niegan a declarar podrán ser apremiados con multa, y si aún así se resisten, pueden ser conducidos por la fuerza pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.

iii.- Clases de testigos judiciales

Los testigos judiciales son los que comparecen al proceso, y pueden ser testigos presenciales (si estuvieron presentes durante la realización de los hechos) y testigos de oídas (si tienen conocimiento de los hechos por haberlos oído de labios de las partes o de los testigos presenciales).

iv.- Admisibilidad de la prueba testifical

Las testificales son admisibles, siendo el limite de la cuantia, tres testigos por cada hecho.



vi.- Tramitación de la prueba testifical


En lo laboral, la prueba testifical se rinde a solicitud de parte, la que puede presentar por escrito el interrogatorio (aunque también es válido no presentarlo, en tal caso la autoridad judicial podrá preguntarle lo que considere pertinente) según el cual van a examinarse los testigos.

Se admiten hasta seis tres por cada parte, sobre cada hecho que deba probarse;
Los testigos harán sus deposiciones con citación de parte contraria y bajo promesa de ley. La contraparte podrá presentar interrogatorios de repreguntas, sea antes o durante el examen de los testigos.

Las preguntas deben formularse en sentido asertivo, y especificando en cada pregunta un solo hecho. El juez puede hacer a los testigos las preguntas que estime conveniente, siempre que se relacionen con los hechos contenidos en el interrogatorio.

Los testigos están obligados contestar afirmativa o negativamente, sin embargo podrán ampliar sus respuestas si el juez lo considera conveniente. 

El juez cuidará que la parte que presente al testigo, y su abogado, estén de espaldas al deponente, haciendo salir a la parte o abogado que no acate esta disposición, que interrumpa al testigo mediante palabras, signos, gestos o hechos, que interviene en la declaración sugiriendo respuesta o que provoca o injuria al declarante, a la parte contraria o a su abogado.


El juez repelerá de oficio las preguntas o repreguntas impertinentes o que a nada conducen; y puede detener al testigo que se niega a declarar, a hacer las explicaciones que se le pidan y a dar razón de su dicho.

La declaración testifical constituirá un solo acto, el que no podrá interrumpirse sino por causas graves y urgentes o por acuerdo unánime de partes y testigos.

El testigo no podrá llevar escrita su declaración, ni leer ningún papel o escrito para contestar las preguntas. Sin embargo, cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros, papeles leyes o decretos, podrá permitírsele que los consulte para dar declaración.

iii.- Valoración de la prueba testifical


El valor de la prueba testifical se gradúa por la veracidad, imparcialidad y número de los testigos.

Las declaraciones de los testigos deben estar conformes en las personas, en el lugar, en el modo como se ejecutó el hecho y en el tiempo en que aconteció.

Dos testigos presenciales idóneos y conformes en sus dichos hacen plena prueba, excepto en los casos en que la ley exige un mayor número (como en el caso de la falsedad civil). También hacen plena prueba las declaraciones de dos testigos presenciales contestes, es decir, de acuerdo en lo sustancial y no en lo accidental, siempre que lo accidental no modifique la esencia del hecho.

Siendo absolutamente iguales las circunstancias de los testigos presentados por las partes, harán fe los que fuesen de mayor número; si son iguales en número y circunstancias, no habrá prueba del hecho a que se refieran las declaraciones (se cancelan entre sí); siendo igual o desigual el número de testigos, y habiendo diferencia entre ellos en razón de su probidad, veracidad y conocimiento referentes a la causa, será preferida la declaración de aquellos en quienes concurran estas circunstancias.

Son legalmente verdaderas:

1° Las declaraciones de dos o más testigos idóneos, presenciales y contestes acerca de las circunstancias esenciales;

2° Las de los testigos idóneos y contestes que dan razón de sus dichos o demuestran que tienen motivo particular para saber lo que declaran, aunque no sean presenciales;

Son legalmente verdaderas las declaraciones de los testigos idóneos que dan razón de sus dichos refiriéndose a lo que oyeron a otro, si concurren las circunstancias siguientes:

1° Que nombren a las personas a quienes oyeron lo que se refiere, y que estas sean cuando menos dos;

2° Que las personas citadas sean testigos presenciales, de buena fama y dignos de todo crédito, y que no puedan ser examinados como testigos.

Carecen de verdad legal:

1° Las declaraciones de los testigos que no dan razón de su dicho, o que varían o son contradictorios en sus exposiciones;

2° Las declaraciones de los convencidos de falsarios.

Para valorar la declaración de un testigo, el juez considerará las circunstancias siguientes:

1° Que no sea inhábil por cualquier causa;

2° Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

3° Que por su probidad, independencia y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

  Que el hecho que se trata de probar sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas;

5° Que su declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sea sobre la sustancia del hecho, sea sobre sus circunstancias esenciales;

6° Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

ix.- La tacha de testigos


Consiste en el señalamiento de un vicio legal que hace al testigo inhábil: falta de edad, falta de capacidad, falta de probidad o por la condición del testigo (art. 1367 y 1368 Pr.). La tacha recae sobre la persona del testigo y no sobre sus dichos o declaraciones.


Al proponer la tacha de los testigos, el proponente debe señalar con claridad y precisión su fundamento. En caso contrario debe ser rechazada por el juez.

La tacha debe hacerse y probarse dentro del término probatorio.
La decisión sobre la tacha se hace en la sentencia definitiva.

c.- La prueba de confesión (absolución de posiciones)

i.- Concepto de confesión

La confesión está regulada en los arts. 338 y 339 del código del trabajo.

La confesión es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada, por la cual una parte capaz de obligarse por sí mismo, reconoce un hecho, circunstancia, acto u obligación que le causa perjuicio.



ii.- Clases de confesión

La confesión puede ser judicial, cuando se produce ante un juez, o extrajudicial, cuando se produce fuera del proceso.

La confesión judicial es espontánea o provocada, y puede efectuarse como diligencia prejudicial o dentro de un proceso principal. En el primer caso, es siempre provocada por el interrogatorio de la contraparte, rendido bajo promesa de ley; en el segundo caso puede ser espontánea, si el absolvente confiesa en sus escritos sin ser interrogado, o provocada por el interrogatorio de la contraparte o del juez, rendido bajo promesa de ley.

La confesión judicial provocada puede ser además expresa o tácita (ficta). Es expresa cuando se realiza en términos explícitos. Es tácita o ficta la que por no comparecer el absolvente a las posiciones, por la negativa a contestar o por dar respuestas evasivas.

La confesión extrajudicial puede constar en un instrumento público o privado, y en ese caso tendrá el valor probatorio que la ley da a estos.

Tanto la confesión judicial provocada (expresa o tácita) como la espontánea producen plena prueba, ya sea que se haga personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.


iii.- Requisitos de la confesión

Son dos: a) la capacidad legal de quien confiesa; b) que recaiga sobre hechos personales del confesante. La capacidad legal se refiere a la que tienen todos los que pueden obligarse por sí mismos, sin autorización de otros.

La persona llamada a absolver posiciones puede negarse a contestar las referidas a hechos no personales.


vi.- Procedimiento de la confesión provocada (absolución de posiciones)


Puede provocarse la confesión por la parte interesada, sea como una diligencia prejudicial, sea dentro del juicio principal en el periodo de pruebas.

La parte interesada formulará la petición de absolución de posiciones por escrito. Las posiciones se presentan en un sobre cerrado, que el juez conservará sin abrir hasta el acto de comparecencia del absolvente[9]. Las preguntas deben ser claras, precisas y pertinentes al objeto del debate, formuladas en sentido asertivo y con sólo un hecho por pregunta.

El sobre con las posiciones puede presentarse también el mismo día de la comparecencia, pero en este caso debe hacerse la presentación de las posiciones por lo menos media hora antes de la señalada para la comparecencia[10].

El juez citará al absolvente con un día de anticipación, por lo menos, señalando la hora, el día y el lugar en que debe llevarse a efecto la comparecencia. Si el absolvente no comparece ni alega justa causa que se lo impida, previa constancia de secretaría de lo falta de comparecencia se le declarara fictamente confeso. Y es que, debemos recordar, que en el proceso laboral, a diferencia del proceso civil, se cita una única vez para absolver posiciones.

Si el absolvente comparece a la cita que se le hace para absolver, se abre el sobre de las posiciones y el juez procede a resolver acerca de la admisibilidad de las preguntas, y a continuación procede a examinar al absolvente sobre cada una de las preguntas admitidas.

Si el absolvente se niega a contestar las preguntas, abandona el local del juzgado o contesta evasivamente, previa advertencia del juez se procede a declararlo fictamente confeso (art. 1208 y 1209 Pr.).

El absolvente debe contestar las preguntas por sí mismo, de palabra, en presencia de la parte contraria y del abogado de esta, si asistiere, sin auxiliarse de ningún borrador de respuestas, pero se permitirá que consulte notas simples o apuntes. No se le permitirá ser asistido por abogado o defensor, ni persona alguna que lo asesore. 

Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida. Si alguna de las preguntas no se refiere a hechos personales del absolvente, este puede negarse a contestarla.

El secretario extenderá un acta judicial de lo ocurrido, en la que se inserta la declaración, la cual podrá ser leída por la parte que absolvió las posiciones o por el juez. El juez preguntará al deponente si ratifica la declaración o si varía, añade  o aclara algún aspecto de la misma. A continuación de lo que dijere, el absolvente la firmará con el juez y demás concurrentes, autorizando el acta el secretario.


d.- La inspección del juez

i.- Concepto de inspección

Está regulada en los arts. 340 y 342 del código del trabajo.

Es una prueba real porque recae sobre cosas, y una prueba directa porque el juez la aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos, de manera que es la percepción sensorial la que forma en el ánimo del juez la convicción acerca de los hechos que se quieren probar.

Su característica distintiva consiste en la ausencia de cualquier instrumento o persona que se coloque entre el juez y la cosa que va a inspeccionar.

Este medio probatorio se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo y sin intermediarios algún sitio o la cosa litigiosa para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, y quedar así totalmente instruido para dictar su fallo.

ii.- Procedimiento de la inspección del juez

Como regla general, esta prueba debe proponerse y evacuarse dentro de la estación probatoria, sin embargo es posible que de manera excepcional se pueda proponer y recibir en cualquier estado del juicio antes de la citación para sentencia, siempre y cuando el juez de la causa la considere necesaria para quedar instruido del asunto.


Las partes y sus representantes tienen el derecho a concurrir al acto, a hacer al juez las observaciones que considere conveniente y a hacerse acompañar de un práctico en la materia sobre la que versa la inspección[11]. Si el juez considera conveniente oír al práctico, le toma promesa de ley y anota en el acta de la inspección la opinión de éste. 

Se trata en todo caso, de una prueba en desuso por cuanto ha sido sustituida por sus características y consecuencias, por la exhibición de documentos.



e.- Los dictámenes de peritos

i.- Concepto de peritos

Está regulada en el artículo 343 del código del trabajo; 191 a 200 y 202, 204 y 205 LOPJ, y arts. 97 a 100 RLOPJ.

Los peritos son personas con conocimientos especializados de carácter práctico, artístico o científico, que son llamados al proceso para aportar los conocimientos y experiencia que el juez no tiene y no está obligado a tener, y para facilitar la percepción y la apreciación de hechos concretos objeto de debate.

ii.- Casos en que procede el peritaje

El dictamen del perito recae sobre un hecho, persona o situación presente y actualmente perceptible o ya establecida, para que el perito traslade al juez su percepción del mismo sobre la base de su conocimiento especializado. Por ello, la doctrina sostiene que, más que un medio probatorio en sí mismo, la pericial constituye un medio auxiliar puesto a disposición del juez para suplir los conocimientos que normalmente éste no tiene.

La presunción.

Se encuentra regulado en el articulo 345 del código del trabajo

.- Concepto.
El código del trabajo establece que la presuncion es la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y la  segunda humana.

Haciendo un análisis del concepto transcrito, decimos que, llegamos a la presunción de la veracidad de una cosa  mediante un ejercicio de lógica, que con base en un hecho conocido se da por probado un hecho desconocido. En otras palabras afirmamos que la prueba de presunciones está constituida por tres elementos: a) un hecho cierto y probado que sirve de antecedente; b) un hecho presumido que es consecuencia necesaria e ineludible del hecho conocido; y c) un razonamiento lógico que sirve de nexo entre el hecho conocido y el hecho presumido.

La presunción es pues, una conjetura que evidentemente deducimos del modo en que generalmente se comportan los seres humanos, o una conjetura que la ley nos impone.


ii.- Clases de presunciones

Como nos señala el art. 345 CT, las presunciones pueden ser legales o humanas.

Las presunciones legales[12] son establecidas expresamente por la ley o son consecuencia inmediata y directa de ella. Las presunciones legales se subdividen en presunciones de Derecho (llamadas también presunciones absolutas o iuris et de iure) y presunciones simplemente legales (llamadas también presunciones relativas o iuris tantum).
Las presunciones humanas son aquellas por las que el juez, con base a hechos debidamente probados (indicios) deduce la existencia un hecho desconocido que es consecuencia necesaria o infalible de aquel (art. 1381 Pr.)[13].



v.- valor probatorio de las presunciones

Las presunciones simplemente legales y las de Derecho producen plena prueba (art. 1390 Pr.), pero las primeras admiten prueba en contrario (art. 1391). Las presunciones legales eximen de la carga de la prueba a la parte favorecida por ellas, trasladándola a la parte que la quiera destruir.




[1] Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Eliastas, Bnos Aires, Argentina. 2002. P.134.
[2] Son documentos públicos los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con las formalidades prescriptas por la ley. Diccionario Jurídico Enciclopédico. Consultor jurídico digital de Honduras. 2005. P. 723.
[3] Son privadas todos los documentos que no revistan las mencionadas características, sea que emanen de las partes o de terceros. Diccionario Jurídico Enciclopédico. Consultor jurídico digital de Honduras. 2005. P. 723.
[4] Tienen impedimento físico para ser testigos:
1-       El ciego, el sordomudo y el demente
2-       El que adolece de enfermedad habitual que le impida el ejercicio de la razón.
[5] Los testigos varones o mujeres deben tener… diez y seis años cumplidos, salvo que estén declarados mayores.
[6] Podrá el testigo menor de diez y seis años ser examinado, pero sin recibírsele promesa, con tal de que ya tenga juicio cabal y a falta de otros testigos, mas su dicho solo producirá presunción, la que será calificada por la prudencia del juez.
[7] No son testigos idóneos por falta de probidad: … el vago, sin ocupación u oficio conocido, con tal que no tenga rentas con que vivir;  el ebrio habitual; el que haya sido declarado testigo falso, o falsificador de documentos, sello o moneda; el que haya sido condenado por falso testimonio o soborno.
[8] No pueden ser testigos …:
1-       Los ascendientes y descendientes
2-       El cónyuge y los consanguíneos colaterales dentro del cuarto grado
3-       Los socios en la cosa disputada
4-       El abogado en los pleitos que defienden
5-       El que vive a expensas o a sueldo del que lo representa (en este sentido, el tribunal de apelaciones de Managua a declarado que los trabajadores del empleador, pueden declarar como testigos a favor de aquel por cuanto son las personas que tienen una percepción mas directa de los hechos ocurridos.)
6-       El enemigo capital
7-       El guardador por el menor o incapacitado, y estos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de su administración….
[9] Si el citado está fuera de la República, no puede presentarse el sobre cerrado con las posiciones (art. 1205 Pr.).

[10]  B.J. págs. 13946, 18082 y 19581.

[11] Este práctico no es un perito, sino una persona que trata de ilustrar al juez en la inspección. Su parecer es una prueba simplemente ilustrativa, que no es obligatoria ni siquiera bajo las reglas de la sana crítica (B.J. pág. 15652).
[12] Como ejemplo citamos el articulo 334 del código del trabajo, parte infine: … en caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que son ciertos los datos aducidos por el trabajador.
[13] Art. 2434 C.: “Las presunciones no establecidas por la ley, quedan al prudente arbitrio del juez; pero sólo pueden admitirlo en los casos en que se reciba prueba testifical”.

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