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lunes, 3 de octubre de 2011

EL CONTRATO DE TRABAJO EN NICARAGUA

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
DEFINICION.

El artículo 19 del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo como el convenio verbal o escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar personalmente un servicio.
“Contrato de trabajo es el que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra”. [1]
“El contrato de trabajo es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, a fin de trabajar bajo la dirección de ésta y en su provecho, a cambio de una remuneración llamada salario.”[2]
Al analizar con detalle las definiciones transcritas advertimos que el contrato individual de trabajo posee cuatro elementos imprescindibles:
1) debe existir una prestación de servicios personal y voluntaria, pues la voluntad de contratar del empleador se sustenta en las características personales del trabajador.
2) esa prestación de trabajo debe hacerse por cuenta ajena, es decir, a favor de otros u otros, y esto implica que el trabajador no asume los riesgos del negocio porque es el empleador quien es el titular de los frutos de su trabajo, es decir, la relación jurídica se limita a un intercambio de prestación de trabajo por salario, no importa el resultado negativo o positivo de la colocación de los frutos de ese trabajo en el mercado.
3) se requiere que las obras o servicios de que se traten se efectúen en una relación de subordinación[3] con respecto del empleador, entendiendo la subordinación como la dirección que el empleador hace de la actividad del trabajador, a través de normas, instrucciones y órdenes relativas a la ejecución del trabajo.
Debemos señalar que la subordinación jurídica es la esencia del contrato de trabajo en virtud de que determina la naturaleza jurídica del mismo, resulta pues el elemento constituvo de la relación laboral.
4) Es preciso que exista una retribución económica (Remuneración), entendida como el “pago que recibe de su empleador el trabajador como contraprestación de la labor prestada como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo”.[4]
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1)    Es un contrato dirigido: El Estado fija los límites mínimos o máximos del contrato (jornada, remuneración, etc.), esto con el objeto de nivelar la desigualdad entre las partes.
2)    Consensual: El contrato de trabajo se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
3)    De tracto sucesivo: ya que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato.
4)    No formal: nuestro código del trabajo en su capítulo segundo permite la contratación laboral de dos formas: escrita y verbal, procurando de esta manera la seguridad jurídica para aquellos trabajadores que no han firmado un contrato de trabajo con su empleador.
5)    Oneroso: tiene contenido patrimonial; el articulo 17 inciso a) del código del trabajo obliga al empleador a pagar el salario por el trabajo realizado en el modo y tiempo convenidos con el trabajador. Ambas partes esperan y obtienen una ventaja económica de la prestación de la contraparte.
6)    Bilateral y sinalagmático: es un contrato de intercambio de trabajo por salario, produce obligaciones para ambos.
7)    Es un contrato conmutativo, debido a que las prestaciones se miran como equivalentes.
8)    Es un contrato normado, porque gran parte de su contenido proviene de fuentes externas, es decir, de leyes, convenios colectivos, disposiciones administrativas, etc.
9)    Es un contrato intuito personae o contrato personalísimo respecto del trabajador.
10) No es un contrato de adhesión, ya que permite que las dos partes incluyan clausulas.
Diferencia entre contrato de trabajo y relación laboral.

El artículo 19 de nuestro código del trabajo conceptualiza la relación laboral o de trabajo como la prestación de trabajo de una persona natural subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneración.
El ilustre maestro Mario de la Cueva al referirse a la relación de trabajo establece que es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador todas las normas que componen la legislación laboral.
A priori podría decirse que no existe diferencia sustancial entre la relación de trabajo y el contrato de trabajo, incluso, nuestra legislación laboral maneja ambos términos indistintamente. A este respecto, el maestro Donald Alemán en cierta forma nos ilustra al decir que la relación laboral “es el trabajo mismo, es el mismo hecho de ejecutar actos concretos de trabajo de las que le ha encomendado el empleador en una empresa o centro de trabajo, mientras que el contrato de trabajo es la formalización de esa relación”.[5]
El ilustre maestro Mario de la Cueva al referirse a la relación de trabajo establece que es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador todas las normas que componen la legislación laboral.
Tratando de profundizar más en la diferencia entre relación de trabajo y contrato de trabajo consideramos oportuno citar el art. 22 de la L.C.T. de la República de México que reza literalmente así: “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.
De la definición ofrecida por la mencionada ley mejicana puede deducirse fácilmente que la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas, las que pueden consistir en la ejecución de obras o servicios. Por tanto, puede existir contrato de trabajo sin relación de trabajo, circunstancia que sucede cuando el trabajador concierta en un contrato que comenzará a prestar sus servicios para el empleador en fecha futura. Por ejemplo, en el caso de que el empleador contrate a un trabajador que no puede iniciar la prestación laboral sino hasta que termine su relación laboral actual.
Podemos decir entonces, que la diferencia entre ambos términos estriba en que el contrato de trabajo constituye un vinculo jurídico, mientras que la relación laboral no es sino un vinculo de hecho entre quien presta el trabajo y quien se beneficia con dicha prestación.[6][7] En otras palabras, por la ejecución de las prestaciones.
CARACTERISTICAS DE LA RELACION DE TRABAJO.
1-    Disponibilidad activa del trabajador, es decir, la realización de actos, ejecución de obras y prestación de servicios.
2-    La ejecución de las prestaciones está subordinada a las órdenes e instrucciones del empleador.
3-    Se devenga la remuneración.
4-    Presunción de existencia del contrato de trabajo. Se presume la existencia de un contrato de trabajo si se comprueba la ejecución de las prestaciones.
CONTRATO DE TRABAJO SIN RELACION DE TRABAJO.
Existe cuando el trabajador y el empleador celebran el contrato pero postergan la fecha del comienzo de la relación laboral. Por ejemplo el señor Armando López se reúne con el señor Peña para celebrar un contrato de trabajo, a cuyos efectos basta con el consentimiento de las partes, en virtud del carácter consensual del contrato de trabajo. Se acordó que la relación laboral comenzara quince días después. Transcurrido el plazo el señor López se presenta en el lugar y en el horario pactado y el señor Peña le informa que decidieron no contratarlo por razones de organización interna, por lo que no le permite el ingreso.
En tal caso, el trabajador frustrado puede recurrir ante los tribunales de justicia amparado en el artículo 21 del código del trabajo, para reclamar los daños y perjuicios, es decir el lucro cesante y el daño emergente.
RELACION LABORAL SIN CONTRATO DE TRABAJO.[8]
Cuando se  da una relación de trabajo sin que se haya celebrado un contrato de trabajo, como de ordinario ocurre con los trabajadores de la construcción o los servidores domésticos, sin embargo aun cuando el contrato sea tácito, el contrato existe. Es pues imposible negar la existencia de un acuerdo de voluntades cuando una persona dio comienzo a la relación de trabajo y está prestando su actividad bajo las órdenes del empleador.
SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO[9]
El trabajador.
El artículo 6 de nuestro código del trabajo reza literalmente: “son trabajadores las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente se obligan con otra persona natural o jurídica denominada empleadora una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante su remuneración un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada.”
De la exegesis del artículo transcrito podemos conceptuar al trabajador[10] como la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones que disponga la ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Esas condiciones no son otras que haya contrato de trabajo o relación de trabajo. Como hemos dejado dicho líneas arriba, existe el contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración y hay relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Es importante destacar como característica de la definición de trabajador el hecho de que solo la persona humana puede figurar como tal, en consecuencia no es posible que una persona jurídica pueda ser trabajador, por cuanto la protección de la ley está destinada al ser humano que trabaja, para atender su vida, su salud y su integridad física. Por otra parte, las personas jurídicas no puede prestar el servicio personalmente, solo pueden comprometerse a prestar servicios por medio de personas físicas.



OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.

El arto. 18 CT. Establece una lista no taxativa de las obligaciones del trabajador, pero sin duda, la obligación principal del trabajador es la prestación del servicio personal convenido, y en ella se subsumen por supuesto otras obligaciones como:
a)    Asistir regular y puntualmente al trabajo
b)   Cumplir con las instrucciones del empleador en lo concerniente a la ejecución del trabajo
c)    No poner sustitutos en el puesto de trabajo sin consentimiento del empleador. En este sentido los tribunales en nuestro país consideran licita la sustitución del trabajador por otro, ajeno a la relación laboral, siempre y cuando sea del conocimiento del empleador. En nuestro mundo del trabajo y según las prácticas nacionales solo se conoce esta sustitución del trabajador en los sectores de la educación, la salud, vigilantes entre otros.[11]
d)    No concurrir embriagado al trabajo y obedecer las disposiciones disciplinarias de la empresa.
Entre otras obligaciones.




SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO[12].

Arto.35 CT. Suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del contrato de trabajo. La suspensión puede provenir de cualquiera de las partes y no extingue la relación jurídica establecida.
 El contrato de trabajo es de tracto sucesivo, es decir, se ejecuta y prolonga en el tiempo, por consiguiente, la figura de la suspensión nace precisamente para defender la continuidad de la relación contractual, por cuanto tiene por objeto evitar una rotura definitiva cuando sobreviene una causa (justificada) que impide temporalmente su cumplimiento, esto es, permitir que el contrato sufra una interrupción transitoria sin afectar su subsistencia.
El tribunal de apelaciones de Managua, sala laboral en su sentencia de las nueve y quince minutos de la mañana del dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve dice en su Considerando IV.- “SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL. La suspensión, es una situación anormal, es una alteración en el desarrollo de la relación laboral que se puede producir por circunstancias atribuibles al trabajador, al empleador, o externas, que obligan a suspender la vigencia de las obligaciones en aras a un interés más importante, que es garantizar la continuidad de la relación.
La suspensión del contrato de trabajo no es otra cosa que una situación intermedia, en virtud de la cual se admite que el contrato de trabajo continua en  vigencia  y  se  reserva  el  puesto  de  trabajo,  pero  sus obligaciones recíprocas quedan suspendidas por el tiempo que corresponda a la circunstancia misma que motivó esa suspensión.”
La suspensión puede ser individual o colectiva según el número de trabajadores afectados.
El artículo 37 del código del trabajo establece siete causas de suspensión individual, y el artículo 38 del mismo cuerpo de ley señala las causas para la suspensión colectiva, dicho esto, podemos clasificar las causas de la siguiente manera:
a-    Causas Patológicas –Enfermedades[13] y accidentes[14]- arto.37 incisos a y b. (hasta por un periodo que no exceda de doce meses, mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente-en casos de accidente o enfermedad profesional-; hasta por un periodo de veintiséis semanas prorrogables por veintiséis semanas mas- en caso de enfermedad o accidente no profesional.)
b-    Causa Biológica –Maternidad- arto.37 inciso c. (un mes previo y dos meses posterior a la fecha de parto).
c-    Causas Penales – Delitos o Procesos pendientes- arto.37 inciso d.
d-    Causas disciplinarias –Faltas o incumplimientos del trabajador. Inciso e.[15]
e-    Causas Gremiales – Licencias de los representantes- arto.37 inciso f.
f-     Causa Concertada – Voluntad de las partes- arto.37 inciso g.
g-    Causas Económicas - Falta o disminución del trabajo- arto.38 incisos a y c.
h-     Causas de Fuerza Mayor – Causas Imprevistas o Imprevisibles- arto.38 inciso d.
i-      Causas de Higiene y seguridad. Arto.38 inciso b.
Y una última causa que vendría a ser de índole social, como lo establece el artículo 73 CT. –fallecimiento y por matrimonio-.

CARACTERISTICAS DE LA SUSPENSION.

Son dos las características principales de la suspensión del contrato de trabajo: la causalidad y la temporalidad.

Causalidad[16].
Para que la suspensión sea válida y despliegue sus efectos, es decir, para que libere del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, es fundamental la existencia de una causa justificante, si tal causa no existe, la inasistencia del trabajador constituiría pues, simplemente una violación contractual. Habría una transición de un derecho del trabajador cual es la conservación del puesto de trabajo a una infracción disciplinaria que tendría como posible consecuencia el cese definitivo de la relación laboral.
Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo estarán en dependencia de la causa que lo origine. Así pues, estos efectos pueden traducirse en el tiempo de la suspensión, en la remuneración y en la cantidad de trabajadores afectados.

TEMPORALIDAD[17].

La misma definición de suspensión ofrecida por el código del trabajo en el artículo 35 deja establecido que la suspensión es temporal.
A este respecto, parece oportuno señalar la sentencia del tribunal de apelaciones de Managua, de las nueve y quince minutos de la mañana del dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que en su considerando cuarto dice literalmente:”… como vemos, esta interrupción es “temporal”; es decir durante cierto lapso, es determinada o determinable por las circunstancias que la motivan y no indefinida, pues en este caso cambiaria su naturaleza jurídica y pasaría de suspensión a terminación…”

Entonces decimos que la consecuencia de la temporalidad no es otra que, al desaparecer la causa, concluye de forma automática la suspensión del contrato y por ende se reanudan las obligaciones correspondientes.

EFECTOS DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

La suspensión del contrato paraliza temporalmente la ejecución del mismo, y esto implica naturalmente que algunos de los efectos del contrato se mantengan y otros se paralicen.
Los efectos más sustanciales son los siguientes:

a-    Cese de la obligación de trabajar.
Al existir una causa justa que tenga como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador, consecuentemente, esta exonerado de cumplir con sus obligaciones, en lo que se refiere a la prestación de trabajo. Esta es pues, el efecto más obvio de la suspensión laboral.

b-    Cese de la obligación remuneratoria.
Toda causa tiene su efecto. En este sentido, si se suspende la obligación de prestación de trabajo (causa) consecuentemente se suspenderá la obligación de remunerar.
Pero esto no siempre es así, puesto que algunas causas de suspensión de la relación de trabajo, como el caso del descanso del trabajador por cada periodo de tiempo de trabajo ininterrumpido –vacaciones- en que el empleador tiene la obligación de remunerar al trabajador aunque este no preste sus servicios.[18]

c-    Conservación del puesto de trabajo.
Como hemos dicho, la suspensión laboral se caracteriza por la temporalidad, por tanto una vez extinta la causa que dio origen a la suspensión, el trabajador tiene derecho a reinstalarse en su mismo puesto de trabajo.




[1]  Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Eliastas. Argentina, 1997. Duodécima edición. P. 95.
[2] Derecho del Trabajo. Benito Pérez. Editorial Astrea de Alfredo y Benito de Palma, Buenos Aires, 1983. P. 96.
[3] El trabajador entra en estado de subordinación, porque, por el solo hecho de integrar los bienes personales que constituyen la empresa, tiene que adecuar su conducta a las disposiciones individuales o colectivas que emitan los órganos empresariales que tienen a su cargo los poderes de dirección y reglamentario, y a los fines de la empresa fijados por el empleador, so riesgo de someterse al poder disciplinario el que podrá, incluso, separarlo de la empresa.
[4] Derecho del Trabajo. Benito Pérez. Editorial Astrea de Alfredo y Benito de Palma, Buenos Aires, 1983. P. 146.
[5] Derecho del Trabajo Nicaragüense/concordado con jurisprudencia, doctrina y derecho comparado. Donald Alemán Mena. Editorial PAVSA, Managua, 2004. P. 74.
[6] Algunos autores como Napoli, dicen que puede existir una relación de trabajo sin contrato, pero no un contrato sin relación de trabajo, de donde resulta que aquella es el contenido del contrato, y este, su continente. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Eliastas. Argentina, 1997. Duodécima edición. P. 347.
[7] Giuliano Mazzoni, aceptando que el contrato es, en la mayor parte de los casos, el origen de la relación laboral, admite, no obstante, que la “ejecución de hecho, del trabajo, la simple inserción en la empresa, seria, sin embargo, un elemento suficiente para dar vida a la relación jurídica de trabajo, concebida como relación de trabajo. ‘‘Manuale di diritto del lavoro’’, 4a. ed., Milán, Dott. A. Giuffrè Editore, 1971, pp. 383-384
[8] TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA LABORAL. Managua, treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.SE CONSIDERA: La apelante, señora BLANCA DEL CARMEN GARCIA ALVARADO, en su escrito de expresión de agravios se queja fundamentalmente de que la Juez A-quo haya considerado que entre ella y el demandante hubo relación laboral, cuando en realidad era "solo un acuerdo de Servicio". Esta Sala considera correcta la sentencia referida por cuanto la misma demandada y apelante ha confesado en diferentes escritos que el demandante le manejaba un camión, desde el día lunes que salía de San Rafael del Sur hacia Nueva Guinea hasta el día Sábado de cada semana, que regresaba; por lo cual le pagaba un total de Cuatrocientos córdobas (C$400.00) semanales; dándose por lo tanto las características propias de una relación laboral, como son la subordinación  la dependencia económica, la continuidad en la prestación del servicio y el pago correspondiente.

[9] Los sujetos que componen un contrato de trabajo son el trabajador por una parte, y el empresario por otra. Dicho contrato se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. http://html.rincondelvago.com/contrato-de-trabajo_los-sujetos.html
[10] Se trata de una persona física con capacidad jurídica, que se obliga a prestar servicios en relación de dependencia y en forma personal a cambio del pago de una retribución. Por tanto, no pueden ser trabajadores las personas fictas ni los incapaces. El carácter de la prestación es personal, por lo cual no se puede delegar el cumplimiento de la actividad.

[11] Diccionario de Jurisprudencia laboral de occidente. Octavio Martínez Ordoñez, Saúl Castellón Torres. Editorial Universitaria, UNAN, León, Nicaragua, 2002. P.43.
[12] Es muy frecuente en el marco de las relaciones laborales la suspensión de las mismas, sin que con ello se interrumpa el contrato de trabajo; en general subsiste una serie de derechos y deberes para ambas partes, como, por ejemplo, por ciertos plazos algunas suspensiones implican el pago de salarios, otras, en cambio, no devengan la remuneración dado que la causa así lo justifica y el trabajador, al mismo tiempo, no presta servicios. Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Julian Arturo de Diego. Editorial Abeledo Perrot. Quinta edición.  Buenos Aires. 2002. P. 455.

[13] Producida por  el ejercicio habitual de una ocupación, con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador.
[14] Acontecimiento proveniente de una acción repentina y violenta de una causa exterior, que ocurre durante la relación de trabajo y que, atacando la integridad psico-fisica del trabajador produce una lesión, la que puede ser catalogada como parcial o absoluta o como permanente o transitoria. Las características de repentina y violenta de la acción exterior distinguen el accidente de la enfermedad ya que esta se desarrolla en forma lenta y continua. Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Rodolfo Capón Filas y Eduardo Giorlandini. Rubinzal-Culzoni editores. Santa Fe, Argentina. P.26.
[15] Las medidas disciplinarias de suspensión de labores, solo pueden ser sin goce de salario cuando este regulado en un reglamento interno, de conformidad con el artículo 37 inciso e)  articulo 255 CT. Consulta evacuada por la Dirección Jurídica el 14 de junio del año 2007. Tesauro Jurisprudencia Administrativa 2008. Msc. Bertha Xiomara Ortega, Managua, Nicaragua. 2008. P. 60.
[16] Causa: fundamento por el cual adquirimos algún derecho. Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Eliastas. Argentina, 1997. Duodécima edición. P. 66.

[17] La suspensión de la relación de trabajo, deja de cumplir sus efectos temporalmente; no hay responsabilidad para el trabajador ni para el patrón, y se mantiene el vínculo laboral. Derecho del  Trabajo. Martin Antonio Valverde. Editorial tecno. Madrid.2001. decima edición. P. 58.
[18] Se trata de la suspensión imperfecta o relativa: la falta de trabajo no priva al trabajador del derecho a la retribución ni exime al empleador de la obligación de pagarla.

3 comentarios:

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